STSJ Comunidad de Madrid 587/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:7404
Número de Recurso1080/2000
Número de Resolución587/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00587/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 587

RECURSO NÚM.: 1080-2000

PROCURADOR SR: D. FCO. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1080-2000 , interpuesto por FRANTOUR ESPAÑA, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2000, reclamación núm. 28/01410/95 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada laAdministración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1.6.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Frantour España, S.A., impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/01410/95 que interpuso contra la providencia de apremio de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, primer trimestre de 1994 por importe de 5.122.335 Ptas., incluyendo el recargo de apremio.

En esta resolución se desestimó la reclamación porque frente al motivo de oposición de pago antes de la notificación de la providencia de apremio alegado, conforme al art 128 de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre , procedía el recargo con intereses de demora ya que el ingreso de la deuda se produjo vencido el periodo voluntario y la certificación de descubierto y la providencia de apremio se dictaron seguidamente bajo la vigencia de dicha norma y por otra parte no era aplicable el art 61.2 de la misma ley porque se solicitó aplazamiento de pago y se archivo la correspondiente solicitud por falta de subsanación de defectos y era aplicable el art 97.2 del Reglamento General de Recaudación que establece para las deudas a ingresar presentadas en plazo pero sin realizar el ingreso el procedimiento de apremio se iniciará al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso.

SEGUNDO La actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado por caducidad del procedimiento ante el TEAR de Madrid o subsidiariamente por incongruencia devolviendo las actuaciones para que resuelva conforme a su petición y en cuanto al fondo también de manera subsidiaria se declare ingresada la deuda antes del transcurso de tres meses desde el vencimiento del periodo voluntario de ingreso y el recargo procedente era único del 10% o se estime en parte el recurso por ingreso del principal.

La demandante sostiene que la presentación de la autoliquidación y el ingreso simultaneo sin requerimiento previo de la Administración los efectuó el día 10 de junio de 1994 y el vencimiento del periodo voluntario de ingreso vencía el día 20 de abril del mismo año mediando menos de tres meses y por tanto la deuda no ascendía como dice el acuerdo impugnado a 5.122.235 Ptas. sino a 853.706 Ptas. equivalente al recargo del 20%.

Se refiere después a la caducidad del procedimiento imputable al TEAR porque en su tramitación sobrepaso el plazo máximo de un año establecido por el art 64.1 del Reglamento de Procedimiento , se inicia el 25 de enero de 1995, presenta sus alegaciones el 9 de febrero de 1996 y no se resuelve hasta el 24 de febrero de 1998 y procedía el archivo de las actuaciones previsto por el art 43.4 de la Ley 30/1992 y a la incongruencia en la resolución de sus pretensiones porque debió estimar en parte la reclamación al estar abonado el principal.

Y finalmente invoca el motivo de oposición al apremio de pago del principal del art 99.1.c) del Reglamento General de Recaudación , y la vulneración del art 61.2 de la Ley General Tributaria redactado por la Disposición Adicional Decimocuarta. Apartado Dos , que solo establece el recargo único del 10% para los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones ingresados en el Tesoro sinrequerimiento previo...

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