STSJ Cataluña , 16 de Septiembre de 1998

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso9100/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9100/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ ILMO. SR. D. JOSÉ I. ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de septiembre de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6206/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa y Cesar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 27 Barcelona de fecha 14 de octubre de 1997 dictada en el procedimiento nº 1183/1996 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCT.DE T.E.P. y NORDICA DE SEGUROS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad y orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de D. Cesar y Melisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Nórdica de Seguros S.A., Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo, T.G.S.S., y Fremap, Mutua de accidentes de trabajo debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Alfredo , nacido en 17.3.72 prestaba servicios por cuenta de la empresa Nordica de Seguros S.A. domiciliada en Barcelona Pº de Gracia 83.

  2. - El día 2.2.96, sobre las 7h'50 minutos, y a la altura del Km. 11'300 de la carretra N-152 (Barcelona-Puigcerda) termino municipal de Montcada i Reixach, Alfredo , que se dirigía a su centro de trabajo en Barcelona a iniciar su jornada laboral, conduciendo la motocicleta Honda CD 250 matricula H-....-HT , se colocó en el carril izquierdo de la calzada para adelantar a un camión, cuando al frenar el vehículo que le precedía, tuvo que frenar, perdiendo el control de la motocicleta y cayendo al pavimento, siendo arrollado por las ruedas del lado izquierdo del eje trasero del camión y resultando fallecido aquel.

  3. - El fallecido nacido en 17.3.72 se encontraba soltero y vivía con sus padres Cesar y Melisa y sus hermanos Carlos Ramón y Isabel en el domicilia familiar sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 s/a de Barcelona.

  4. - La noche anterior al accidentes, antes relatado, había pernoctado en el domicilio de Rosario , sito en la localidad de Palau de Plegamans (Barcelona).

  5. - Se ha agotado la vía previa en las presentes actuaciones.

  6. - La base reguladora es de 116.700 ptas/mes.

  7. - La empresa Nordica de Seguros S a tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la mutua Fremap, la cual rehuso por escrito de 8.2.96 la consideración del hecho como accidente de trabajo.

  8. - Obran en autos informe emitido por la Inspección provincial de trabajo, parte de accidente de trabajo emitido por la empresa codemandada e informe técnico de la guardia civil que se dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba que el accidente sufrido por el hijo de los demandantes fuese calificado como accidente de trabajo y, en consecuencia, se reconociera el derecho de éstos a percibir el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado de doce mensualidades de la base reguladora; en dicha resolución se argumenta, en síntesis, que el citado accidente no puede tener la consideración de accidente de trabaja in itinere y que, en todo caso, no concurrirían los requisitos legales para acceder al reconocimiento del derecho que se postula, al no acreditarse que los padres vivieran a expensas del fallecido; contra esta sentencia se interpone el presente recurso de suplicación en el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, con amparo en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Instan los recurrentes, en primer término, la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, pretendiendo la modificación de los siguientes:

a)En el hecho probado tercero se solicita se adicione que el causante pernoctaba en los últimos meses antes del accidente en el domicilio de su novia, petición a la que no puede accederse, pues cualquier alteración o modificación del relato fáctico exige, de acuerdo con una reiterada doctrina esta Sala (SS. De 17 de octubre de 1.989, 18 de junio de 1.990 y 27 de julio de 1.991 ,...

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