STSJ Castilla-La Mancha 842/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:1637
Número de Recurso958/2007
Número de Resolución842/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00842/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000958 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 842 en el RECURSO DE SUPLICACION número 958/2007, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, formalizado por la representación de D. Matías contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 9/2007, siendo recurrido/s RENFE OPERADORA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de abril de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 9/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Matías , contra el RENFE OPERADORA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor prestaba servicios para la entidad demandada desde el 1-1-1962 con la categoría A-80 de Técnico de la Estructura de Apoyo, desde el 1 de enero de 1989, desempeñando la función de Técnico de Prevención de Riesgos laborales, percibiendo un salario mensual fijo de 2.881,73 euros, más el prorrateo correspondiente a la variable mínima anual, desde 2003, de 2.653,49 euros.

SEGUNDO: Con fecha 1 de febrero de 2005, le fue comunicado al actor por la empleadora el despido disciplinario con efectos de ese día, e interpuesta demanda por despido, por este Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 11-5-05 , por la que se declaraba la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia por el TSJ de Castilla la Mancha el 28 de diciembre de 2005 , por la que se declaraba el despido improcedente, optando la empresa por la indemnización del trabajador.

Durante la tramitación del recurso de suplicación la empresa optó por el abono de los salarios al trabajador sin compensación de prestación de servicios.

TERCERO: El actor que durante la tramitación del procedimiento de despido no ha disfrutado de periodo de vacaciones correspondiente, que cifra en cuarenta días, que se han de remunerar a razón de 103,62 euros diarios que se corresponden con el salario fijado a efectos de despido.

La empresa considera que le corresponden 23 días, de los 25 días laborales de vacaciones que establece la normativa laboral de RENFE, al haber durado la tramitación del despido 11 meses.

CUARTO: Se intentó acto de conciliación, concluyendo sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Matías , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia, recaída en materia de reconocimiento de derechos, se articula por la representación letrada del trabajador, el presente escrito de Suplicación, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero y primero; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 295.1 y 2 LPL y arts. 244 y 251 de la Normativa Laboral vigente de RENFE. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo, interesa al letrado recurrente la revisión de los hechos probados primero y tercero incorporando al mismo los documentos obrantes en folios 31, 11, 44, 6, 36 de la demanda. Al respecto hemos de recordar una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado, circunstancia que no se señala; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del Juzgador, tampoco se demuestra en qué consiste el error de apreciación o convicción del Magistrado "a quo"; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara; y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cuál es la intención de la parte,línea confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 230/2000, de 2 de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas...

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