STSJ Cantabria 717/2008, 22 de Agosto de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:981
Número de Recurso743/2008
Número de Resolución717/2008
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintidós de Agosto de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor , sobre Conflicto Colectivo, siendo demandados Caja de Ahorros de Cantabria y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Mayo de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1. - El actor ostenta la condición de secretario general de CCOO- Cantabria.

  1. - El presente Conflicto Colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa, aproximadamente 1.000 trabajadores, en cuanto su objeto es la regulación del sistema de representación en el Consejo de la entidad.

  2. - La empresa demandada tiene centros de trabajo en distintas comunidades autónomas, Andalucía, Cataluña, etc...reconocido por la parte actora-.

  3. - El día 22 de octubre de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de competencia territorial, por serlo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el fondo de la cuestión planteada, dada la existencia de centros de trabajo de la entidad demandada Caja de Ahorros de Santander y Cantabria en otras Comunidades Autónomas, afectando el conflicto colectivo planteado, relativo a la regulación del sistema de representación en el Consejo General de la entidad, a la totalidad de su plantilla, aproximadamente 1.000 empleados. Aludiendo como fundamento de tal conclusión, a que la cuestión deducida no solo afecta al Comité de empresa, sino que incide directamente sobre la totalidad de la plantilla y su derecho a elegir representantes en el Consejo de Gobierno de la entidad, por ser el citado Comité de empresa, un órgano representativo y colegiado del citado conjunto de trabajadores de la empresa, en atención a doctrina jurisprudencial que cita. Concluyendo también, en la fundamentación jurídica que, puesto que la demanda se funda en la pretendida vulneración de derechos sindicales fundamentales, y trato discriminatorio, por la demandada, el procedimiento colectivo seguido es inadecuado, por serlo el de Tutela de derechos de libertad sindical de los artículos 175 y ss. de la LPL .

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, en sendos motivos del recurso, de los artículos 10.2.h y 151 del mismo Texto Legal. Reiterando el suplico de la demanda, compuesto por cinco apartados, que tiene por objeto la determinación de la extensión del mandato de los Consejeros Generales designados en representación del personal de la entidad demandada, el carácter de elegibles de determinados trabajadores de la Obra Social o empresas participadas por la entidad, y la forma de renovación, cada dos años, de los Consejeros Elegidos por un determinado Comité de Empresa que en el momento de la renovación puede (y de hecho, afirma, ya se ha producido), tener una composición representativa distinta a aquella en que fueron designados titulares y suplentes, inicialmente, pretende que dicha elegibilidad, de determinadas personas, como Consejeros, renovación de éstos o límite temporal de sus mandatos se circunscribe, en sus efectos, al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Lugar, en el que se imputan todos los efectos de las actuaciones de la Asamblea General de la entidad demandada, es su domicilio social, en Cantabria (art. 5 de sus estatutos), comunidad en que actúa, fundamentalmente, por definición estatutaria. Lo importante para la parte recurrente, no es el lugar en que se sitúan los electores del CE (es un hecho probado no controvertido en el recurso que están distribuidos en centros de trabajo radicados en otras comunidades autónomas), sino el lugar en que se producen los efectos de las declaraciones que solicita, en demanda. El comité de empresa radica en Cantabria, la actuación de la entidad es fundamentalmente en esta comunidad, lugar que los consejeros también actúan y coincidente con el domicilio social de la entidad, de la que la Asamblea es órgano supremo de gobierno y decisión (art. 11 estatutario). Por último, en el siguiente motivo del recurso, reitera que en la demanda se postulan intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, en relación con la interpretación y aplicación de una norma (no su inaplicación) o práctica de empresa, en el marco de los derechos sindicales y constitucionales, en atención a su finalidad. Planteando, subsidiariamente, la cuestión de inconstitucionalidad, de entenderse como no posible la interpretación postulada en demanda, en atención a la literalidad de las normas de la Ley de Cajas de Ahorro de Cantabria 4/2002, (art. 17, 32, 34 de la Ley ), y los Estatutos de la entidad demandada, que cita, por ceñir el proceso especial de tutela al que remite la sentencia recurrida, en exclusiva, a la fundamentación en la vulneración de un derecho fundamental, siendo más amplio el debate cuestionado en la demanda colectiva planteada, que también funda en legalidad ordinaria. Procedimiento especial (el de Tutela) que a juicio de la parte recurrente es opcional, por ser de más amplio conocimiento el elegido de conflicto colectivo, ya que a lasdemandas por tutela, no es acumulable ninguna otra pretensión.

Por la parte demandada, la sección sindical APECASYC, se opone al recurso, al estimar que la demanda afecta a la totalidad de la plantilla, con centros de trabajo en ésta y otras Comunidades autónomas; no solo, al Comité de Empresa y a la Asamblea General. Incidiendo, directamente, sobre el derecho a elegir representantes en la Asamblea General a través de la representación social, de la plantilla de la entidad, como se deduce del propio art. 11 del Estatuto invocado por la parte recurrente.

Respecto de la demanda planteada, puesto que la cuestión afecta al orden público procesal, y por tanto es indisponible, debe atender a la realidad del objeto de debate planteado. Se destaca en la presente resolución, que los empleados de la entidad demandada eligen directamente al Comité de empresa que es el órgano que actúa en su representación colegiada del conjunto de la plantilla distribuidos en centros de trabajo radicados en diversas Comunidades autónomas (art. 63 del ET ). Y, éste, a través del proceso regulado legal y reglamentariamente en la normativa invocada en la demanda y reiterada en el recurso, designa a los representantes sindicales que, a su vez, designan a los candidatos a Consejeros Generales y suplentes, que representan en la Asamblea de la entidad a los trabajadores. Cuestionándose en la demanda que se infringe en la elección y renovación de cargos por la representación social, los principios de representación y participación de los trabajadores (ordinales primero, sexto y séptimo, fundamentalmente, de la demanda), en el momento de su designación y suplencia, y su renovación, con relación al derecho de libertad sindical, ya que, la participación de los trabajadores en la Asamblea General, a través de los Consejeros Generales, se articula mediante la designación de las diferentes candidaturas, presentadas por la sección sindical con representación en el Comité de empresa, pretendidamente, por la parte actora-recurrente, con un vínculo indisoluble entre la representación sindical en la empresa y la elección de los Consejeros Generales de representación del personal y en el momento de su renovación. La pretensión de que los citados Consejeros generales, prorroguen sus cargos durante doce años, como límite máximo, afecta también a la representación que les ha sido concedida por sus electores, los cuales se encuentran distribuidos por todo el territorio nacional (hecho que admite la parte recurrente). Al igual que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR