STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:6235
Número de Recurso129/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 129/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 989/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Noviembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 129/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Miguel Ángel , representado por la Procurador Dª

MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigida por el Letrado D. JOSE IGNACIO PASCUAL LUCA DE TENA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GASTÓN FERNANDEZ DE ARCAYA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de enero de 1.999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARTA ARRUZA DOUEIL actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 129/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 380.184 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto declare que el tratamiento fiscal correcto para las percepciones correspondientes al subsidio de supervivencia del Montepío de Previsión de la Asociación del Ingualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades, es el mismo que el de las indemnizaciones por fallecimiento y que por tanto no están sujetas al Impuesto de la Renta Sobre las Personas Físicas, o subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la primera pretensión, se declare que dichas percepciones deben recibir el tratamiento de incrementos y disminuciones de patrimonio, conforme a lo manifestado en el cuerpo del escrito, y en consecuencia, anule la liquidación recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 22/10/01 se señaló el pasado día 06/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Arruza Doueil, en representación de D. Miguel Ángel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de noviembre de 1998, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional girada en concepto de I.R.P.F., correspndiente al ejercicio 1996.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, en cuanto que considera, de un lado, que la cantidad percibida en concepto de subsidio de supervivencia que percibe el sujeto pasivo del Igualatorio Médico y Quirurgico como anticipo a cuenta del subsidio por fallecimiento no está sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por estarlo, en cambio, al Impuesto sobre las Sucesiones; y, de otro, que de estar sujetas al I.R.P.F. tales percepciones, éstas deben...

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