STSJ Asturias 2589/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:2556
Número de Recurso1933/2006
Número de Resolución2589/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2589/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001933/2006, formalizado por el Letrado NURIA HUERGO BOBES, en nombre y representación de FRESCOSA, S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000137/2006, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a FRESCOSA, S.L., FOGASA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Victor Manuel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió en fecha 19 de febrero de 2.005 contrato temporal con la empresa demandada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios con la categoría profesional de repartidor-conductor a tiempo completo, de martes a sábado, estableciéndose en la cláusula tercera del mismo que percibirá una retribución conforme al convenio de alimentación y en la octava que el contrato se regulará por lo dispuesto en el convenio colectivo de comercio alimentación. Como cláusulas adicionales se estableció "Dadas las características especiales del trabajo a realizar el trabajador se compromete a cumplir como objetivo unas ventas mínimas de 8.000 euros mensuales. El incumplimiento de tal objetivo será causa suficiente de rescisión del presente contrato".

  2. - Durante el transcurso de la relación laboral el actor percibía unas retribuciones brutas de 877,21 euros, comprensivas de 620,54 euros de salario base, 206,76 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias y 49,91 euros de complemento especial B.

  3. - El día 2 de diciembre la empresa le remite burofax del siguiente tenor literal "Muy Sr. nuestro: La dirección de ésta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: falta de reincorporación al trabajo tras su alta médica por mejora de enfermedad que le permite trabajar el día 25 de noviembre de 2.005, así como la falta de asistencia al trabajo de forma injustificada y reiterada los días siguientes: concretamente el 26, 28, 29 y 30 de noviembre. Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido que se le comunica en el apartado a) del número 2 del artículo 54 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores. El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha del presente escrito, cursando debidamente su baja en la seguridad social y desde la cual ponemos a su disposición la liquidación correspondiente". La empresa no le ha abonado cantidad alguna correspondiente al mes de noviembre.

  4. - La empresa se encuentra dada de alta en el impuesto sobre actividades económicas con dos centros de trabajo: uno en Carrizo bajo el epígrafe 6431 de comercio menor de pescados y otro en Siero bajo el epígrafe 6631 de comercio menor de productos alimenticios sin establecimiento.

  5. - El convenio colectivo de mayoristas de alimentación del Principado de Asturias define al viajante como "el trabajador que, al servicio de una sola empresa, con conocimientos de artículos, calidades y precios, se dedica como función primordial a la venta de los mismos, tanto en los almacenes y despacho de la empresa, como corriendo la plaza o viajando en ruta previamente señalada, orientando al público y a los clientes en sus compras, debiendo tomar nota de sus pedidos, tramitarlos y cuidar de su cumplimentación, pudiéndosele encomendar funciones de administración relativas, relacionadas con las operaciones comerciales", fijando una retribución mensual de 850,39 euros.

  6. - Solicita el actor que se le abonen las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación convenio colectivo de minoristas de alimentación utilizado por la empresa, y el de mayoristas de alimentación, durante todo el transcurso de la relación laboral, reclamando su abono conforme a la categoría profesional de viajante, y, en concreto, la cantidad total de 3.049,28 euros.

  7. - Se celebró el acto de conciliación el día 20 de febrero de 2.006 que terminó con el resultado de sin avenencia.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada en materia de cantidad por el actor, Victor Manuel , frente a la empresa Frescosa S.L y el Fondo de Garantía Salarial, condenando a la empresa demandada a abonar a aquél, en concepto de diferencias salariales y y retribuciones del mes de noviembre de 2005, la cantidad de 2.366,66 euros. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada articulando en su recurso cinco motivos, uno al amparo procesal del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y los cuatro restantes amparados, en los apartados b) y c) del citado precepto legal. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

En el...

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