STSJ Andalucía 850/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2008:1616
Número de Recurso2722/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2722/07, interpuesto por DON Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Junio de 2007 en Autos núm. 764/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lucio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, EL INSS, LA TGSS, Y MUTUA IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante D. Lucio , nacido el 27-101947, con DNI NUM000 , no habiendo finalizado los ciclos educativos de escolaridad obligatoria, y por lo que siendo desempleado mayor de 21 años de edad, he incorporado como alumno-trabajador en programa de escuela taller, suscribió con fecha 15-12-2005, contrato de trabajo para la formación (folio 18), como alumno trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO (IMFE) del Excmo. Ayuntamiento de Granada, para prestar sus servicios porcuenta de dicha empresa, con modalidad de enseñaza presencial, teniendo por objeto dicho contrato, la formación de albañil, incluido en el grupo profesional de igual nombre, siendo el tutor encargado de la formación D. Carlos José , con la calificación profesional de monitor de albañilería, con una jornada laboral 40 horas a la semana, distribuidas en 8 horas al día de 7:30 a 15:30 de lunes a viernes, de las que un total de 240 horas, que representan un 25%, serian destinada a la formación teórica, siendo el calendario seguido a tal fin, según las necesidades del proyecto, fijándose la duración del contrato de seis meses, extendiéndose desde el 15-12-05 hasta el 14-06-06, con un salario diario de 1'5 SMI, consistente en 31'55€ al día. Dicho contrato, fue objeto de una primera prórroga de seis meses de duración, extendiéndose desde el 15-06-2006 hasta el 14-12-2006 (folio 19).

  2. - Dicho trabajador, con fecha 5-07-2006, sufrió accidente de trabajo, causando baja con igual fecha, al sufrir fractura cerrada de tres costillas, y de cuyo proceso fue alta por curación con fecha 25-10-2006, percibiendo durante dicho proceso por prestación de incapacidad temporal la cantidad de 11'83€ al día (folios 20 y 21; 22 a 24).

  3. - La parte actora, formulo Reclamación Previa con fecha registro 14-09-2006 al postular el 100% del salario como mejora por convenio, durante los 112 días que discurren entre la fecha de inicio de la incapacidad temporal y la extinción del contrato, lo que lleva a una diferencia diaria de 19'72€ que por 112 es igual a 2.208'64€, así reclamados. Lo que fue desestimado por Resolución de la empresa demandada de fecha 9-10-2006 (folios 60 a 63 por reproducidos).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Lucio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La parte actora, que ahora postula el presente recurso de suplicación, aduce que la resolución impugnada ha violado , por no aplicación el art. 6 de la O.M. de 14-11-2001 y los ats 11 y 15 del estatuto de los Trabajadores al entender que a los alumnos de las Escuelas taller y casas de Oficio, les debería ser de aplicación lo establecido en los Convenios Colectivos correspondientes, en el supuesto de autos el de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Granada ,especialmente la mejora voluntaria de seguridad social respecto el incremento de la prestación de incapacidad temporal ,pero no lleva razón quien ahora postula el presente recurso de suplicación, tal tema ya fue objeto de análisis y resolución por esta sala, la cual en su sentencia de 24-2-03 establecida la siguiente doctrina "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente contienda se inicia por demanda de un beneficiario del programa de Taller de empleo reclamando del fundado por la Mancomunidad de Municipios del Temple el pago de determinadas cantidades. En concreto se piden las diferencias retributivas entre lo percibido en la citada calidad que, conforme a las previsiones de las normas referidas a dichos Centros se cifra en el 1.5 del SMI y lo que, fuera de dicha normativa y por aplicación del Convenio Colectivo del sector a que se refiere su actividad práctica , le correspondería como trabajador a jornada completa de categoría igual a la enseñada. Además de lo concerniente al sueldo base la petición se extiende a las diferencias que hay respecto a pagas extraordinarias, vacaciones y cese. El Magistrado absuelve a la demandada partiendo de la diferencia existente entre el contrato ordinario de trabajo del que, en virtud de un proyecto de promoción de empleo, vincula a las hoy partes. Razona que a través de la creación del Taller se ha dado adecuada salida laboral a trabajadores que, reuniendo determinados requisitos, precisan de enseñanza o adaptación para algunos oficios y todo ello dentro de un marco de colaboración entre el I.N.E.M....

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