STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5385
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 136/2.000 Sentencia nº : 643/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gabriela sobre Despido, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado como facultativo especialista de área en el servicio de psiquiatría del Hospital clínico Universitario "Virgen de la Victoria" de Málaga, como personal estatutario interino vacante desde el 26-12-95, percibiendo un salario mensual bruto de 527.152 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) La demandante fue cesada por el organismo demandado con efectos de 2-5-99 por incorporación a la plaza que venía ocupando la titular Dª. María Milagros , quien ha obtenido la plaza en la resolución definitiva del concurso de traslado de facultativos especialistas de área en la especialidad, convocado por resolución de 20-7-98.

  3. ) La demandante ostentaba la menor puntuación en el listado para desplazamientos de facultativos especialistas en psiquiatría del Hospital Universitario, ostentando D. Clemente la mayor puntuación por venir prestando servicios desde el 9-11-91.

  4. ) La demandante obtuvo el título de especialista en psiquiatría el 5-10-93, y el Sr. Clemente el 13-5-98.

  5. ) La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora infracción del ap. c) del art. 2 de la Resolución del SAS de 23-4-98 en relación con el art. 3.1 del Código Civil y jurisprudencia.

Respecto del cese de los facultativos interinos por nombramiento de especialista, ya se ha definido esta Sala en el sentido siguiente, el nombramiento de médico interino no especialista para ocupar plaza vacante hasta que exista médico de la especialidad correspondiente está sujeto a condición resolutoria que, de producirse, justifica la extinción del contrato.

Convendrá comenzar resumiendo el supuesto-tipo que genera la presente doctrina. Un médico interino, el cual carece de titulación como especialista, ve extinguido su vínculo profesional, no por el transcurso del plazo máximo de nueve meses previsto en los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , ni por amortización de la plaza de especialista que venía ocupando, sino por cumplimiento de la condición impuesta en su nombramiento, conforme a la cual se mantendría en el puesto hasta que existieran reglamentariamente médicos disponibles de la especialidad correspondiente. Se discute la validez de dicha cláusula o condición resolutoria.

Dado que la titulación de especialista es preceptiva para ejercer la profesión con este carácter, tanto en instituciones sanitarias públicas como privadas (art. 1 R.D. 127/1984, de 11 enero), y dado que el artículo 1.2 de la Ley General de Sanidad establece que la prestación de la asistencia sanitaria se regirá por un principio de eficacia, entre otras actuaciones, mediante la asistencia especializada con mecanismos adecuados en el ámbito hospitalario (art. 69.3), es evidente que sólo circunstancias extraordinarias...

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