STSJ Canarias 287/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1271
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los autos de juicio 10/2007 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz

de Tenerife), iniciados por la empresa "BINTER CANARIAS, SA", representada por Dª María Eugenia Pérez Fernández de

Burgos, contra el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), representado por D. Pedro Arriola Turpin, sobre

conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, con entrada en esta Sala el día 7 del mismo mes y año, se presentó demanda de conflicto colectivo por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos, en nombre y representación de la empresa "BINTER CANARIAS, SA" contra la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas de España (SEPLA) en dicha empresa y contra el propio Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). Admitida a trámite mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 3 de diciembre de 2007, a las 10,30 horas. Solicitada la suspensión de dicho acto por la Representación Letrada del Sindicato demandado, éste fue nuevamente señalado, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2007, para el día 16 de enero de 2008 a las 9,30 horas convocándose a las partes al efecto, celebrándose en el día y hora indicados. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa "BINTER CANARIAS, SA" actúa como Compañía Aérea que cubre los vuelos regulares entre las Islas Canarias.

SEGUNDO

La referida empresa tiene suscrito un Convenio Colectivo para sus tripulantes pilotos, el III Convenio Colectivo entre BINTER CANARIAS, SA y sus tripulante pilotos, cuya vigencia inicial se extendía entre los días 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002, el cual se encuentra actualmente prorrogado.

TERCERO

La mayoría del colectivo de pilotos de "BINTER CANARIAS, SA" se encuentra afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).

CUARTO

A partir de fechas no determinadas, en todo caso anteriores al año 2007, la empresa "BINTER CANARIAS, SA" ha iniciado un proceso de descentralización productiva, mediante el cual ha cedido actividades a terceras empresas.

Así la de coordinación y supervisión de actividades de "handling" fue adjudicada a la empresa "ATLÁNTICA HANDLING, SA", la de mantenimiento y montaje y desmontaje de ruedas de aviones a la empresa "NEOTEX, SL", la de venta de billetes a la empresa "BINTER VENDE", la de información y reserva de pasajes a la empresa "BINTER RESPONDE".

QUINTO

Por otra parte, en el año 2004 "BINTER CANARIAS, SA" suscribió con la empresa "FUTURA INTERNATIONAL AIRWAYS, SA" un contrato de subarrendamiento de diversos aviones Boeing 737-400, con toda su tripulación técnica y de cabina (wet lease), para cubrir vuelos regulares entre las Islas Canarias.

SEXTO

Así mismo, desde el mes de junio de 2007 la empresa "NAVEGACIÓN y SERVICIOS AÉREOS CANARIOS, SA" (NAYSA) opera seis aviones tipo ATR 72 que tiene subarrendados para al empresa "BINTER CANARIAS, SA" también mediante contrato wet-lease, dedicados al tráfico interinsular.

SÉPTIMO

Ante tal política empresarial las organizaciones sindicales "SEPLA" y Comisiones Obreras (CC.OO) vienen solicitando de la empresa demandante la apertura de un procedimiento negociador para asegurar la estabilidad del empleo y el mantenimiento de las condiciones de trabajo, sin que ello se haya producido.

OCTAVO

El 16 de mayo de 2007 el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras Canarias (CC.OO) comunicaron de manera oficial la convocatoria de huelga entre las 00,00 y las 24,00 horas de los días 27, 28 y 29 de mayo de 2007, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 18, 22, 24,y 25 de junio de 2007 y a partir del día 1 del mes de julio con carácter indefinido todos los lunes y viernes de cada mes.

El objetivo de la misma era forzar a la empresa a elaborar un Plan de Viabilidad que garantizara el mantenimiento de la compañía y la estabilidad de los puestos de trabajo.

NOVENO

El día 25 de mayo de 2007 CC.OO se descuelga formalmente de dicha convocatoria de huelga, desistiendo de la misma.

DÉCIMO

El día 29 de junio de 2007 el SEPLA comunica una ampliación de la huelga de pilotos que, a partir del día 12 de julio y hasta el 31 de agosto de 2007, abarcaría todos los jueves, viernes, domingos y lunes, y a partir del día 1 de septiembre todos los días de la semana con carácter indefinido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos y cada uno de los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.

SEGUNDO

La representación Letrada de la empresa demandante ("BINTER CANARIAS, SA") interesa que se declare el carácter ilegal y abusivo de la huelga convocada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) el día 16 de mayo de 2007, al ser la misma ilícita, por cuanto que su finalidad es completamente ajena a los intereses profesionales de los trabajadores y con la misma se intenta cuestionar una decisión organizativa y de inversión de la empresa (atentándose contra el principio constitucional de libertad de empresa) y abusiva, en atención a la duración prevista y a las fechas elegidas para el paro, que suponen un grave perjuicio para la compañía.Lo contrario razona el sindicato demandado, "SEPLA", que alega, desde una perspectiva procesal, falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que si la huelga fue convocada por dos sindicatos conjuntamente (SEPLA y la Confederación de CC.OO) se ha de traer a juicio a ambos, a pesar de que CC.OO se descolgara de la huelga el día 25 de mayo de 2007, pues este sindicato convocó una huelga paralela respecto del colectivo de trabajadores no pilotos por motivaciones comunes (la defensa de los puestos de trabajo ante la política descentralizadora de "BINTER CANARIAS, SA").

En segundo lugar, desde una perspectiva sustantiva, alega que como quiera que son huelgas ilegales únicamente las de motivación política, las de solidaridad o apoyo, las destinadas a modificar lo pactado en un convenio colectivo en vigor y las que de cualquier otro modo contravengan la legislación vigente (no respetar el cumplimiento de servicios mínimos) y son huelgas abusivas las que buscan producir un daño desproporcionado e insoportable al empresario (con ocupación de locales de trabajo, rotatorias, estratégicas, de celo), y en ninguno de estos supuestos puede ser incardinada la huelga convocada por el Sindicato SEPLA en la Compañía "BINTER CANARIAS, SA" a partir del día 16 de mayo de 2007, la misma ha de ser considerada legal al cumplir todas las exigencias establecidas en la norma reguladora. Por ello solicita que la demanda sea desestimada.

Queda centrado así el debate en determinar, de un lado, si se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre los sindicatos SEPLA y CC.OO por el hecho de haber convocado conjuntamente una huelga, a pesar de que el segundo de ellos se descolgara posteriormente de ella y convocara otra distinta por su parte; de otro, en calificar jurídicamente la huelga convocada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) en la empresa "BINTER CANARIAS, SA" el día 16 de mayo de 2007.

TERCERO

Ha de comenzar esta Sala, como es lógico, por resolver las cuestiones de índole procesal sometidas a su consideración.

Conforme al artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural).

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 , para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 mantiene que el procedimiento de conflictos colectivos es "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos".

Por otro lado, la legitimación activa en este tipo de procedimiento en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, por la parte de los trabajadores, la tienen los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores de la respectiva empresa o centro de trabajo a que afecte el conflicto (artículo 152 letra c. de la Ley de Procedimiento Laboral ), a parte de los sindicatos con implantación en el ámbito al que el conflicto se refiere.

En nuestro Ordenamiento Jurídico los empresarios carecen de competencia para declarar unilateralmente la ilegalidad de una huelga y no existe un mecanismo a priori, ni administrativo ni judicial, para controlar o declarar la legalidad o ilegalidad de la misma, sino que serán los Tribunales los que calificarán la huelga a posteriori, cuando juzguen conductas o medidas punitivas o contractuales tomadas por parte del...

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