STSJ Galicia 2711/2008, 9 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:3026
Número de Recurso5650/2004
Número de Resolución2711/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005650 /2004 interpuesto por Raúl, Jose María, Luis Manuel, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raúl, Jose María, y Cosme, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Luis Manuel y Íñigo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000910 /2003 sentencia con fecha uno de Julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Los actores D Jose María, D Cosme y D Raúl, vinieron actuando como bajista, trompetista y cantante, respectivamente en la orquesta Los Key desde el 3-5-03 y percibiendo una remuneración mensual de 691,16 Euros. /

Segundo

El 30-9-03 los actores cesaron en la prestación de sus servicios para los demandados al parecer, por despido, no constando en autos las actuaciones llevadas a cabo por los actores respecto a dicho cese./Tercero.- Los actores reclaman el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003 y vacaciones no disfrutadas con respecto a este período, exceptopara el Sr. Jose María, que reclama hasta no siembre 2003, y por las cantidades que se exponen en el hecho 4º y 5º de demanda, que se dan por íntegramente reproducidos./ Cuarto.- Los demandados se encargaban de gestionar, contratar, cobrar las actuaciones, formar un fondo y, posteriormente pagar a los actores, a los cuales, en ocasiones, se les adelantaba el dinero. Se encargaba, asimismo, del instrumental, siendo los propietarios del escenario donde actúan".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones opuestas por el demandado, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores D Jose María, D Cosme y D Raúl contra D Luis Manuel y D Íñigo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los actores D Jose María, D Cosme, y D Raúl, contra D Luis Manuel y D Íñigo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Se alzan en suplicación D Raúl, por un lado, y también D Jose María y D Cosme, por otro y D. Luis Manuel, interponiendo todos ellos recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Que en el recurso interpuesto por D Raúl, y en el recurso interpuesto por la representación procesal de D Jose María y y D Cosme se basan en dos motivo s, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b), el recurrente D Raúl, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 que se suprima el texto y se sustituya por otro del siguiente tenor literal :" los actores D Jose María, D Cosme y Raúl, vinieron actuando como bajista, trompetista y cantante, respectivamente, en la orquesta los Key, D Jose María, desde 3-5- 03,percibiendo una remuneración mensual de 691,16 Euros; D Cosme desde el 3-5-03, percibiendo una remuneración mensual de 691,16 Euros; y D Raúl, desde enero de 2003, percibiendo una remuneración mensual de 1803 euros".

  2. -En segundo lugar se pretende la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :" El 30-9- 2003, los actores cesaron en la prestación de sus servicios para los demandados al parecer por despido, no constando en autos las actuaciones llevadas a cabo por los actores respecto a dicho cese, pero existentes en los autos nº 909/03 seguidos ante este juzgado de lo social nº 2 habiendo sido archivado el mismo por prescripción del plazo conferido para subsanación del defecto en la demanda planteada."

    En tercer lugar pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal:"Los demandados se encargaban de gestionar, contratar, cobrar las actuaciones, formar un fondo, y posteriormente pagar a los actores, incluso a D .... Se les adelantaba el dinero. Se encargaban asimismo, del instrumental, siendo los propietarios del escenario donde actúan."

    Por su parte los recurrentes D Jose María y D Cosme, en el primer motivo del recurso, pretende asimismo la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  3. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "El actor D Jose María vino actuando como bajista en la orquesta los Key desde diciembre de 2002 y con un salario anual de 7.933,36 euros. El actor D Cosme vino actuando como trompetista en la orquesta Los Key desde enero de 2001 y con un salario anual de 10.818 euros. Y el actor D.... vino actuando como ...desde ... y con un salario mensual de ....."

  4. - En segundo lugar pretenden los recurrentes la Modificación del HDP 2 y que se sustituya su texto por otro del siguiente tenor literal: " Los actores pactaron un salario anual quedando pendientes las cantidades que se reclaman en el hecho cuarto de la demanda, que se da por íntegramente reproducido el cual si se divide en mensualidades correspondería a los meses de octubre, noviembre y diciembre excepto para el Sr Jose María que se reclama hasta noviembre de 2003. Asimismo se reclama el periodo de 30 días de vacaciones, tal y como consta en el hecho quinto de la demanda".

    Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

    2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

    4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

    5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

    Por lo que respecta a las revisiones pretendidas por el recurrente D Raúl consistente en fijar la antigüedad y el salario del mismo y que tiene su apoyatura en documental obrante a folio 76 y 77 (consistentes en informe de vida laboral y confesión del codemandado, cabe decir que la misma no puede prosperar, en primer lugar por cuanto de la documental invocada no se desprende de manera indubitada el hecho que pretende sustituir y la confesión es manifiestamente inhábil para revisar, no siendo licito sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el interesado y subjetivo del recurrente salvo que por documental o pericial se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

    Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 2 instada por al anteriormente citado recurrente la misma ha de correr igual suerte desestimatoria, al no citarse por la recurrente documento alguno en que sustente la pretendida revisión.

    Por ultimo por lo que respecta a la modificación interesada en el HDP 4, la misma tampoco puede prosperar, al no apoyarse la misma en ninguna prueba documental, sino simplemente en deducciones realizadas por el recurrente sobre la testifical practicada en el acto de juicio, apoyándose en el acta de juicio, la cual carece de ineficacia a efectos de revisión, al tratarse de un mero soporte de lo acontecido en el acto de juicio.

    Por lo que se refiere a las modificaciones interesadas por los recurrentes D Jose María y D Cosme, la primera que pretende modificar la antigüedad y salario de los mismos, y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 63 a 73, 75, 76,y 97 a 138 de los autos analizada conjuntamente con la testifical...

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