STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1776
Número de Recurso98/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Andrés frente a LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS y UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor tiene declarada una Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia del accidente laboral que sufrió cuando trabajaba para la empresa demandada, en el que perdió gran parte de ambas piernas, visión del ojo derecho y audición.

  2. - La empresa en julio de 1982 a resultas del estado en que había quedado con el actor, le reconoció mediante una carta de garantía, su compromiso y obligación de completar desde mayo de ese año y con carácter vitalicio, la pensión que el demandante percibiese de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario al que hubiera tenido derecho de haber permanecido en activo, así como a que dicho complemento de pensión sería revisado anualmente, en los mismos porcentajes y con las misma garantías previstas para los trabajadores en activo.

  3. - En virtud de lo prevenido en la disposición primera de la ley 8/1987, de 8 de julio ,de planes yfondos de pensiones la empresa demandada exteriorizo sus compromisos de pensiones, para lo cual suscribió con la aseguradora codemandada, La Estrella S.A., la correspondiente póliza de seguro colectivo de rentas, y los efectos se iniciaron el día 8 de noviembre de 2002, la copia del seguro se encuentra unida al expediente, que se da por reproducido.

  4. - El art. 6 del Anexo VI del Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOB de fecha de 25 de marzo de 2002 dispone que:

    " Como excepción, los pensionistas que actualmente perciban complentos revalorizables, y que a la fecha efectiva de exteorización mantengan tal condición, seguirán percibiendo igualmente a través de una Cía de Seguros de reconocido prestigio el complemento de pensión anual que cada uno tuviera a dicha fecha efectiva de exteorización, tal y como figuran en el listado Provisional 2 adjunto,¿.. Dicho complemento de pensión se percibirá por doce veces al año y tendrá carácter vitalicio y será revalorizable con el 2,3 por 100 acumulativo anual.

  5. - Con fecha de 22 de julio de 2004 se celebro acto de conciliación con resultado del acto sin avenencia para la empresa y sin efecto para la Cía Aseguradora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés frente a UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS SA Y CIA SEGUROS LA ESTRELLA, SA, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario demandante referente a temática propia de mejora voluntaria como complemento de incapacidad permanente que establecido inicialmente en el convenio colectivo de 1981 como el mantenimiento del 100% del salario habido por el trabajador activo se revisarán con el IPC más el porcentaje no acumulable según convenio de empresa que al haber sido aparentemente externalizado y modulado a la baja en el convenico colectivo del 2002 que recoge exclusivamente una actualización anual del 2,3 % fijo supone a criterio del trabajador un menoscabo que no reconoce la instancia.

Por ello, disconforme con tal resolución judicial el trabajador presenta recurso de suplicación articulando un motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otro jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre delMagistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto el recurrente beneficiario induce a la modificación de lo que dice ser un nuevo hecho probado sexto para determinar el grado concreto de minusvalía y las secuelas habidas tras el accidente de trabajo sufrido en 1982 olvidando que ya el hecho probado primero y segundo de la resolución judicial contienen advertencia y manifestación suficiente sobre tal circunstancia por lo que a todas luces resulta intranscendente e innecesaria dicha modificación.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada...

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