STSJ Murcia , 27 de Mayo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:1146
Número de Recurso956/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 956/01 SENTENCIA nº. 330/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 330/04 En Murcia a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 956/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 215.893 ptas., y referido a: liquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido y resolución sancionadora.

Parte demandante:

REJILLAS ELECTROSOLDADAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Belda González y dirigida por la Abogada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/3232/99 interpuesta contra el acta de disconformidad A2-70206124, girada el 27 de octubre de 1999 por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y contra las liquidación definitiva derivada de la misma girada contra la empresa recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, de la que resulta un importe total a pagar de 115.318 ptas. (en el que se incluyen 28.172 ptas. correspondientes a intereses de demora), y en cuanto asimismo confirma la resolución sancionadora dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección en el expediente sancionador nº. A51-70715182, derivado del acta referida, que impone a dicha empresa una sanción de 100.575 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites se estime la demanda, declarando que el acta de disconformidad A-02 número 70206124 de 27 de octubre incoada a la actora no contiene los elementos esenciales exigidos por la normativa vigente, adoleciendo de ambigüedad y inconcreción y, en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada de dicha acta por haber ocasionado indefensión a la actora.

Subsidiariamente, para el caso de que la anterior solicitud no sea estimada, se declare que la Administración tributaria no ha acreditado la falta de afectación a la actividad empresarial de la actora de los gastos incurridos por la misma y reseñados en la primera alegación y, en consecuencia, se declare por este Tribunal la nulidad de la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A-02 numero 70206124 de 27 de octubre, incoada a la actora.

Subsidiariamente, para el caso de que las dos primeras solicitudes no sean estimadas, que se declare que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que los gastos de floristería y jardinería efectuados por la actora en el ejercicio 1997 ascienden a 96.240 ptas. y no a 1.617.720 ptas. y, en consecuencia, se declare tanto la nulidad de la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A-02 número 70206124, de 27 de octubre, incoada a la actora, como la procedencia de emitir una nueva liquidación en la que el importe de dichos gastos en el ejercicio 1997 se fije en 96.240 ptas.

Independientemente de las solicitudes anteriores, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador con número de referencia A51- 70715182 por haber sido dictada vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de la actora, así como por haber ocasionado a la misma indefensión.

Subsidiariamente a lo solicitado en la cuarta solicitud y para el caso de que la misma no sea estimada y de que sea estimado por este Tribunal lo solicitado en la tercera solicitud, se declare la nulidad de dicha resolución sancionadora en el sentido de que sea sustituida por otra en la que tenga en consideración la minoración de los gastos de floristería y jardinería.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere y con indemnización a la actora de los gastos ocasionados a la misma al objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mediante los correspondientes avales bancarios.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-5-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-5-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y la liquidación definitiva derivada de la misma girada contra la empresa recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, de la que resulta un importe total a pagar de 115.318 ptas. (en el que se incluyen 28.172 ptas. correspondientes a intereses de demora), y en cuanto asimismo confirma la resolución sancionadora dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección en el expediente sancionador nº. A51-70715182, derivado del acta referida, que impone a dicha empresa una sanción de 100.575 ptas.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a las liquidaciones, que las mismas son conformes a derecho, al ser correcta la modificación realizada por la Inspección de las cuotas declaradas como deducibles por la reclamante en el IVA soportado que declara, en la medida de que el representante de la misma prestó conformidad a la diligencia de constancia de hechos de 27 de julio de 1999, en la que se hizo constar el hecho de que determinados gastos declarados por la misma como invertidos en la adquisición de bienes o servicios (604.613 ptas. en el ejercicio 1995, 327.915 ptas. en el ejercicio 1996 y 2.088.470 ptas. en el ejercicio 1997, a los que correspondían unas cuotas soportadas declaradas de 88.056, 42.736 y 294.601 ptas., respectivamente), y incluidos en el IVA soportado, debían ser excluidos al no haber acreditado la actora que dichos bienes o servicios estén destinados de forma directa y exclusiva a la actividad de la empresa (art. 95.1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora de este Impuesto), sin que la reclamante haya desvirtuado la presunción de certeza derivada de dicha diligencia con pruebas practicadas en contrario, y ello teniendo en cuenta que según el informe el Inspector actuario es irrelevante que el expediente no esté completo, ya que si no constan los documentos que se refieren a dichos gastos es porque una vez fueron comprobados por la Inspección fueron devueltos al interesado, teniendo en cuenta que el mismo había prestado conformidad a la citada diligencia y además había solicitado su devolución en la diligencia de constancia de hechos de fecha 13-10-99.

Por lo que respecta a las resoluciones sancionadoras también impugnadas, señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT), que en este caso no puede decirse que la actora haya realizado una liquidación veraz y completa, al haber afectado a la actividad gastos que no tenían una relación directa con la actividad de la empresa, ni por tanto que haya realizado una interpretación razonable de la norma. Por último agrega que las sanciones se han...

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