STSJ Cataluña 2630/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:4566
Número de Recurso682/2005
Número de Resolución2630/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2630/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina Y Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 723/2003 y siendo recurridos MUTUA GENERAL DE SEGUROS, HENKEL IBÉRICA S.A., INCOFLUIT, S.A., CULLERÉ I SALA S.L., PROTECCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES S.L., INMUEBLES Y FINCAS DOGA, S.A., AXA S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LEPANTO S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción invocada por Henkel Ibérica, S.A.

Que debo estimar y estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por Henkel Ibérica, S.A., Inmuebles y Fincas Doga, S.A., y Axa, S.A. a quienes por ello absuelvo de los pedimentosdeducidos en su contra.

Y, por último, DESESTIMANDO LAS PRETENSIONES PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marina y Don Jesús Ángel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas Incofluid, S.A., Protecciones Horizontles y Veticales, S.L., Culleré y Sala, S.L., Mutua General de Seguros, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Lepanto, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la inexistencia de responsabilidad de todas ellas en el accidente de trabajo sufrido por Don Jose Ramón ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores, Doña Marina y Don Jesús Ángel , mayores de edad, con DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, contrajeron matrimonio el día 22 de mayo de 1976 en San Antolín Baiñas (La Coruña), constando inscrito en su registro civil Sección I, tomo 81, folio 159 vto, acta 318 (libro de familia en declaración de herederos aportada por la parte demandante, al folio 690).

  2. - De dicho matrimonio nacieron los hijos, Don Jose Ramón el día 24 de septiembre de 1977 y Don Jose Antonio el día 13 de agosto 1988 (libro de familia en declaración de herederos aportada por la parte demandante, al folio 690 vto).

  3. - Don Jose Ramón figuraba empadronado en el domicilio de sus padres, sito en Lloret de Mar, CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 (folio 693), siendo este, a su vez, el domicilio que consta en el DNI, expedido en fecha de 29/10/2001. No obstante Don Jose Ramón tenía fijada su residencia en un piso cedido en arrendamiento que poseía en Rubi, con independencia de sus progenitores (interrogatorio de la parte actora).

  4. - Don Jose Ramón falleció en accidente de trabajo acaecido a las 14:00 horas del día 18 de septiembre de 2002. El examen del Instituto Nacional de Toxicología informó de la detección en sangre de cocaína, bezoilecgonina y cafeína la concentración de cocaína detectada en sangre era inferior a 0,01 mg/mI; y la concentración de benzoilecgonina en la muestra fue de 0,05 mg/mi; no se detectó alcohol en sangre; en la muestra de orina se detectó metilecgonina, cocaína, cafeína, nicotina y cotinina (folios 479-780 y 1422).

  5. - Don Jose Ramón no había otorgado testamento. Sus padres, Doña Marina y Don Jesús Ángel , fueron declarados únicos herederos en fecha de 11/11/2002 por la Notario Doña Concepción de los Reyes Arias Gallego, con residencia en Lloret de Mar; según obra al número 1547 de su protocolo de 2002 (folios 687 y 688).

  6. - Don Jose Ramón prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. desde el día 28 de marzo de 2000, siendo su categoría profesional la de oficial 1ª. A fecha de 18 de septiembre de 2002 su salario diario ascendía a 62.01 Euros (recibo de salario al folio 686). En el mes de agosto de 2002 la retribución, incluido el prorrateo de pagas extras, ascendió a l.737'83 Euros. (folio 790). Obran en autos los recibos de salario del actor por el período septiembre de 2001 a septiembre 2002 (folios 784 a 815), boletines de cotización, libro de matrícula, contratos de trabajo y su registro (folios 816 a 864).

  7. - Don Jose Ramón cayó al vació desde una altura aproximada de nueve metros, mientras realizaba trabajos de retirada de redes de protección desde un elevador autopropulsado eléctrico en el interior del inmueble ocupado por Henkel Ibérica, S.A., propiedad de Inmuebles y fincas Doga, S.A., sito en AVENIDA000 s/n de Sant Adrià de Besòs.

  8. - Avisada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del accidente de trabajo sufrido por Don Jose Ramón , la Inspectora Sra. Catalina acudió a las dependencias donde el siniestro acaeció, personándose en su interior cuando aun no había sido levantado el cadáver y constatando personalmente que el trabajador estaba tendido en el suelo, con el arnés anticaídas colocado; el arnés disponía de elementos de amarre tipo cuerda; ésta estaba fijada al arnés mediante anclaje tipo mosquetón metálico con cierre de vuelta de rosca de seguridad; el otro extremo de la cuerda se encontraba libre con el mosquetón acoplado sin que se apreciara deterioro o rotura; la cuerda tenía un nudo hacía la mitad; desplegada medía unos 2 metros y con el nudo 50 centímetros; en la parte de la cubierta, en la vertical donde se encontraba el trabajador, la Inspectora actuante observó que había una red a medio quitar y que todavía quedaban redes por quitar en la nave; se trataba de redes de seguridad instaladas para los trabajos de cerramientos efectuados en la cubierta de fibrocemento del centro de trabajo; las redes eran de tipo horizontal destinadas a evitar laposible caída de trabajadores y materiales y estaban colocadas a unos diez metros de altura respecto del suelo de la nave. Había un elevador hidráulico autopropulsado equipado con una plataforma de trabajo instalada en el extremo de la pluma articulada y disponía de un puesto de control desde el cual los trabajadores podían conducir y dirigir la máquina (informe de la Inspección de Trabajo, folios 34 y 35).

  9. - El elevador que utilizaba el trabajador accidentado correspondía a la marca y modelo JLG M600JP, con fecha de fabricación del año 2001 y marca CE; la plataforma de trabajo del elevador estaba protegida por barandilla perimetral de una altura de 113 cm y listón intermedio a 38'30 cm del rodapié; el rodapié media l5'30 cm. La curva de trabajo de dicha maquinaria oscila entre una altura máxima de trabajo a la que podía legar la plataforma de 20' 10 metros y un alcance en horizontal de 13'23 metros. La cesta tiene unas dimensiones de 1'83 cm de largo y 0'76 cm de ancho y 1'10 cm de alto (informe de la Inspección de Trabajo, folio 35 y características de la máquina al folio 1373). Obran en autos, a los folios 1265 a 1268 y l373 fotografías del elevador, sus partes y características de su cesta.

  10. - El elevador que utilizaba el accidentado en el momento del siniestro fue alquilado por Culleré i Sala S.L., a UMESA.

  11. - El también trabajador por cuenta de Protecciones HorizontaIes y Verticales S.L., Don Esteban . colaboraba con el trabajador accidentado en la ejecución del trabajo de retirada de redes, permaneciendo a nivel del suelo para recoger las mismas según caían. No vio como su compañero caía al vacío sino que lo observó ya én el suelo cuando se giró, apreciando que llevaba el arnés colocado.

  12. - Don Jose Pablo , testigo presencial, manifestó a la inspección de Trabajo actuante que no vio caer al trabajador accidentado sino tan solo cuando estaba ya cerca del suelo, y que llevaba el arnés colocado (informe de inspección, al folio 34).

  13. - El trabajador fallecido y su compañero Don Esteban conocían el manejo de los elevadores autopropulsados eléctricos debido a los años que venían trabajando con tales máquinas (prueba de interrogatorio del testigo Sr. Esteban ).

  14. - Incofluid, S.L. contrató Protecciones Verticales y Horizontales, S.L. con la instalación y retirado de redes de protección con ocasión de los trabajos que la última debía hacer en edificio propiedad de Inmuebles y Fincas Doga, S.A.

  15. - Protecciones Horizontales y Verticales, S.L había concertado el servicio de protección en fecha de 16/5/2000 con Mutua SAT (folios 1269 a 1304). En la evaluación de riesgos (folios 930 a 1102) elaborada en fecha de 9/11/2000 se contempla el riego de caída en puesto de trabajo de oficial l y se establece como medida correctora la protección mediante redes, barandillas o cualquier otro sistema que ofrezca suficiente solidez se indica igualmente que en el caso de no existir tal posibilidad habrían de ser colocados cables fiadores o línea de vida anclada en lugares con la suficiente solidez y resistencia. Indica la obligación de los operarios de colocarse arneses de seguridad y atarse a los mismos (informe de Inspección de Trabajo al folio 36).

  16. - El día 14/9/2000 el trabajador accidentado firmó la recepción de su equipo de protección individual, integrado por arnés de amarre dorsal Torja 1, arnés S717-6 cinta elástica, eslinga 12 mtrs.. LCR TT. casco de protección VP, atalaje VP, bota modelo Quirón 845.1 y guante reforzado con dorso de algodón. El recibo fue aportado por la empresa Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. a la Inspección de Trabajo (folio 36, en el informe de la Inspección de Trabajo y recibo suscrito por el finado al folio 1.109). En el recibo suscrito por el trabajador consta e! apercibimiento o sanción en caso de no utilización de los medios de protección facilitados. El contrato de arrendamiento aparece extendido a favor de Culleré i...

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