STSJ Aragón 499/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2013
Fecha30 Octubre 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00499/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102187

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000455 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000442 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Juana Abogado/a: DAVID CAUDEVILLA ARGENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juana Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:,

Rollo número 455/2013

Sentencia número 499/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 455 de 2013 (Autos núm. 442/2011), interpuesto por la parte demandada Dª Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2013 ; siendo demandante la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y como codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro prestaciones indebidas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra Dª Juana y el INSS, sobre reintegro prestaciones indebidas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2013 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ contra Dña. Juana y el INSS, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad de 18.304,58#, CON ABSOLUCIÓN de la Entidad Gestora codemandada.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandada Dña. Juana, encontrándose dada de alta en el RETA desde el 0l/0l/2000, protagonizó los siguientes procesos de incapacidad temporal, todos ellos cubiertos por la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ;

Del 21/01/2005 al 27/03/06

Del 31/03/2006 al 10/10/2006

Del 07/01/Z007 al 02/02/2007

Del 04/10/2009 al 31/12/2009

Y del 01/01/2010 al 20/06/2010

Durante tales procesos de incapacidad temporal, la citada Mutua abonó a la demandada la cantidad total de 18.304,58 # conforme al desglose que obra al hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido.

SEGUNDO

Por resolución de 02/06/2010 de la TGSS se procedió a dar de baja de oficio a la demandada del RETA con efectos de 30/10/2004 al no reunir desde dicha fecha los requisitos de encuadramiento en dicho Régimen. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución forme de 01/09/2010.

TERCERO

La Mutua demandante ha reclamado sin éxito a la demandada el abono de las cantidades referidas en el ordinal primero".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Juana, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Juana cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) el 1-1-2000, estando en situación de incapacidad temporal del 21-01-2005 al 27-3-2006, del 31-3-2006 al 10-10-2006, del 7-1-2007 al 2-2-2007, del 4-10-2009 al 31-12-2009 y del 1-1-2010 al 20-6-2010, habiendo percibido un total de 18.304,58 euros en concepto de subsidio por incapacidad temporal. La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) dictó resolución el 2-6- 2010 dando de baja de oficio en el RETA a la sra. Juana con efectos retroactivos del 30-10-2004 porque no reunía desde esta fecha los requisitos de encuadramiento en dicho régimen. La mutua que abonó estas prestaciones interpuso demanda reclamando su importe a la beneficiaria. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación Dª. Juana formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión del hecho probado segundo y del fundamento de derecho único de la sentencia recurrida.

En cuanto al ordinal segundo, la parte recurrente pretende que conste que la fecha de efectos de la baja de la demandada en el RETA es la de 31-12-2009, invocando en apoyo de su pretensión la resolución de la TGSS obrante al folio 146 de las actuaciones. Esta resolución es ciertamente equívoca porque afirma que procede a reconocer la baja de esta trabajadora autónoma en el RETA "con fecha 31/10/2004" y posteriormente añade que "la fecha de efectos con que se reconoce la baja es la que se indica a continuación: 31 de diciembre de 2009".

Sin embargo, la ambigüedad de este medio de prueba queda subsanada por una pluralidad de documentos obrantes en las actuaciones, como el oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la TGSS obrante al folio 78 de la causa, en el que se explica que esta trabajadora no ejerce ninguna actividad que permita su encuadramiento en el RETA desde el 20-10- 2004, fecha de su separación matrimonial o la resolución de la TGSS denegando el recurso de alzada de esta trabajadora contra la resolución acordando su baja retroactiva, en la que claramente se explica que la fecha de efectos es la de 30-10-2004 (folios 87 y

88), lo que conduce al fracaso de este motivo, al no haber acreditado la parte recurrente el error probatorio de instancia.

SEGUNDO

Respecto de la pretensión revisora del fundamento jurídico único, la parte recurrente solicita que se suprima la mención relativa a que la parte demandada no alegó el plazo de prescripción de cuatro años.

Reiterada doctrina de suplicación sostiene que los motivos formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS tienen por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, no de sus fundamentos jurídicos. Únicamente en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contengan afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 ; 193/2011, de 16-3 ;...

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