STSJ Cataluña 7001/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7001/2013
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8039077

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 28 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7001/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fabrica Electrotecnisa Josa, S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2012 y siendo recurrido Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra FÁBRICA ELECTRÓNICA JOSA, SAU, debo declarar y declaro como despido improcedente la extinción disciplinaria acordada por la entidad demandada en fecha 26.7.2012, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a que, por lo tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (26.7.2012) y hasta la fecha de readmisión efectiva, a razón de 122,48 euros brutos, con mantenimiento en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, o bien le indemnice, caso de optar por la extinción, con la suma de 156.473,10 euros. Debiendo advertir a la entidad demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que, de no hacerlo así, se opta por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º. - D. Juan Luis ha prestado servicios para la demandada desde el 19.11.1962, con la categoría profesional de encargado (pasando a realizar funciones directas de producción desde el 9.11.2009, con mantenimiento del salario) y salario bruto mensual de 3.725,55 euros, incluida prorrata de pagas extras (hecho conforme; folios nº 68 a 70 y 75 de autos).

  1. - En fecha de efectos 26.7.2012, mediante carta fechada del mismo día (que obra a los folios nº 6 a 10, 53 a 57, 59 a 63 y 107 a 111 de autos y que damos aquí por reproducida), el actor fue despedido por razones disciplinarias (disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo en las semanas del 11 al 15 de junio de 2012 y del 9 al 13 de julio de 2012), imputándole un rendimiento promedio del 30,74%, calificando la conducta como falta laboral muy grave, tipificando la misma en el art. 18.h del Anexo nº 11 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y en el art. 54.1.e) ET, sancionado con despido con base en el art. 19.c) del referido convenio.

  2. - En la carta de despido, notificada al actor (quien se niega a firmarla) en presencia de dos testigos, se indica que, "por estar (el actor) afiliado al sindicato UGT, hemos informado a los representantes de dicho sindicato en la empresa, los cuales recibirán una copia del presente escrito" (folio nº 10 de autos). En fecha

    23.7.2012, se cursó trámite de audiencia previa al Delegado Sindical de UGT, sr. David, comunicándole la incoación de expediente disciplinario así como los hechos imputados al actor, firmando por orden un trabajador no identificado al estar ausente el delegado sindical por período de vacaciones (folios nº 102 a 106 de autos).

  3. .- En fecha 6.2.2012, el actor fue sancionado con amonestación escrita, por la demandada, con base en la alegación de "bajo y continuado rendimiento en el trabajo, que de manera voluntaria viene siendo muy inferior al estándar (base 100%) y al del resto de trabajadores que realizan iguales o similares funciones", tomando como referencia 5 días, en concreto desde el 30.1.2012 al 3.2.2012, de acuerdo con los arts. 18.h y 19.c del Anexo nº 11 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (folios nº 64 a 65, 176 y 177 de autos).

    En fecha 19.7.2011, el actor fue sancionado con amonestación escrita con la alegación empresarial de "falta de respeto y consideración a sus superiores" (folios nº 87 y 178 de autos).

  4. - En fecha 8.10.2009, se comunica por la demandada al actor que, con efectos del 9.11.2009, con turno de mañana y dada la aplicación del ERE de suspensión de contratos autorizado por la Administración laboral, pasará por razones organizativas a desempeñar funciones directas, como peón especialista, de montaje de pequeño material en la sección 14137 o de acabados plásticos en la sección 14104, según las necesidades de producción, permaneciendo hasta dicha fecha como personal indirecto en la sección 14337 de montaje de pequeño material, sin menoscabo de sus condiciones económicas (folios nº 75 y 179 de autos; testifical del sr. Jorge ).

  5. - En fecha 7.9.2009, se diagnostica al actor depresión mayor, trastorno de la personalidad y trastorno obsesivo grave, según informe de médico psiquiatra del CEMN, situación médica que ha requerido tratamiento psicofarmacológico hasta, cuando menos, el 20.8.2012 (folio nº 76, 79, 80, 81 y 86 de autos). El actor precisa audífono bilateral -adaptación protésica binaural- por hipoacusia grave ligado a trauma acústico bilateral, con pérdida auditiva OD 41,7% y OI 43,3 % que le provoca crisis de ansiedad (folios nº 82 a 85 de autos).

  6. - El actor ha cursado procesos de IT por depresión desde el 1.9.2008 al 3.8.2009, desde el 21.5.2010 al 17.9.2010, desde el 21.4.2011 al 4.7.2011 y por trastorno compulsivo desde el 8.2.2012 al 21.3.2012 (folios nº 91 a 98 de autos). Cursó además alta por inspección médica el 6.10.2009 y el 17.9.2010 (folios nº 180 y 181 de autos).

  7. - El actor ha sido declarado médicamente apto para la actividad de montaje de pequeño material y preparador de maquinaria el 2.7.2003,10.9.2004, 14.7.2005, 14.7.2006, 19.6.2007, siendo los riesgos de la actividad la manipulación manual de cargas (folios nº 182 a 185 de autos). En fecha 25.4.2012, el actor ha sido declarado médicamente apto con recomendaciones para la actividad de montaje manual y encajado, siendo los riesgos del puesto de trabajo la manipulación manual de cargas, los movimientos repetitivos, los puestos de trabajo estáticos y el ruido, recomendándose el uso de EPIs auditivos en trabajos con exposición a ruido > a 80 db (folio nº 186 de autos). En fecha 13.9.2012, consta evaluación del riesgo de exposición al ruido en las tareas de operario de montaje manual y encajado, sin que se alcancen los 80 db. (folios nº 187 y 188 de autos).

  8. .- La pericial aportada por el sr. Teodoro (quien fue asesor externo de la demandada con relación mercantil desde junio de 2002 hasta 2006), elaborada en marzo de 2013, ha tomado como referencia el puesto de trabajo del actor y dos puestos de trabajo de trabajadores que se dedican, como el actor, al embolsado de productos acabados (encajar unas 20 unidades de escaso gramaje -menos de medio kg.- en cajas) en posición ergonómica sedente. El cálculo de rendimiento se basa en los partes de trabajo anotados por los propios trabajadores y el rendimiento para cada referencia (por piezas de producción o por incentivos), tomando como referencia la pericial practicada las fechas indicadas por la demandada (ratificación del informe pericial Don. Teodoro en la vista oral).

    Desde hace más de 2 años, parte de las referencias están "externalizadas", pero la pericial se basa en funciones (y para los mismos artículos) que se dicen desarrolladas por dos operarios que realizan la misma tarea del actor (ratificación oral del informe pericial Don. Teodoro ), sin que se concrete en el informe pericial y por escrito dicho número de 2 trabajadores, ni se mencione quiénes son, aunque de los anexos aportados en el informe se desprende que podrían ser cualquiera de los siguientes: Mariana, Valle, Caridad, Inmaculada, Rocío, Antonio y Emilio, todos ellos de la sección 14137 (folios nº 145 a 165 de autos).

    Las referencias tomadas en la pericial sobre otros/as trabajadores/as, no se corresponden con los días 11 a 15 de junio de 2012 ni con los días 9 a 13 de julio de 2012, según se deriva de los folios nº 13 y 14 del informe pericial (folios nº 124 y 125 de autos).

    El sistema documental e informático para el control de la producción empleado por la demandada, conocido por el actor, es fiable en tanto no permite manipulaciones ajenas al sistema, pudiendo sólo los trabajadores acceder al mismo mediante los terminales digitales ubicados en sus respectivas secciones; dicho sistema no se utiliza para el cálculo de rendimientos para el pago de incentivos, puesto que a todo el personal se le abona bien el incentivo 133, bien el acordado; las producciones exigibles a actividad 100%, según la pericial, son posibles de realizar con independencia de la edad del trabajador (ratificación del informe pericial Don. Teodoro en la vista oral; testifical Don. Jorge -en cuanto al dato de que el actor conoce el sistema-).

  9. - Tras reincorporarse de un proceso de IT, se ofreció al actor un puesto de trabajo de encargado del turno de tarde (con menos trabajadores a cargo), que el demandante rechazó, dado que el puesto de encargado por las mañanas estaba ocupado por el sr. Pio, que era encargado...

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