STSJ Castilla y León 1676/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2013
Número de resolución1676/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01676/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0101010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. Alicia

Abogado: ANTONIO CRESPO SEISDEDOS

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 703/2010.

SENTENCIA NÚM. 1676.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre procedimiento recaudatorio en derivación de responsabilidad tributario

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Alicia, defendida por el Letrado don Antonio Crespo Seisdedos y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Pérez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que se declare nulo o se anule o deje sin efecto desde el inicio, por no ser conforme a derecho, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 29 de enero de 2010, cuyo texto íntegro se incorporó adjunto a nuestro escrito de interposición de recurso, en cuanto a su pronunciamiento por el cual se desestima parcialmente nuestro recurso económico-administrativo inicial, y por lo tanto y en consecuencia, confirma (parcialmente) el acto administrativo ante él impugnado por el que se deliraba responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes a REHABITECO, S.L, a nuestra representada, condenando a la administración demandada a pasar por tal declaración y a la devolución de cuantas cantidades hubiere obtenido de nuestro representada en ejecución provisional del acto recurrido y cuya nulidad solicitamos, condenando en costas a la demandada, si fuere procedente, conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa » Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de octubre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la demandante se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, sobre procedimiento recaudatorio en derivación de responsabilidad tributario, y por lo tanto y en consecuencia, confirma (parcialmente) el acto administrativo ante él impugnado por el que se deliraba responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes a REHABITECO, S.L, a la demandante. La petición de nulidad, o anulabilidad de lo actuado se basa en una serie de razones que, enunciadas meramente en este momento, son las de prescripción de la acción de derivación, inaplicabilidad a la demandante de las reglas de derivación de responsabilidad tributarias según la regulación de la aplicable al caso Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; ; imposibilidad de derivarse la responsabilidad tributaria a las deudas que son sanciones o recargos de la primitiva obligada tributaria, y, finalmente, no derivabilidad de las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la deuda reclamada a al administrada lo fueron por liquidación anual y no trimestral, lo que, en su tesis, viola lo prevenidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada pide la desestimación, en el fondo, de la demanda, al considerar que los motivos aducidos por la demandante no son ajustados a derecho ni a la realidad de lo derivado del expediente remitido y por no ser aplicables, al caso concreto, ni la prescripción, ni la no exigibilidad argumentadas en el escrito rector del proceso.

  2. Como acaba de decirse, el primero de los motivos que enfrenta a las partes en este litigio, es la aplicación al caso de la doctrina de la prescripción del derecho de la parte demandada de exigir a la actora el cobro de la prestación económica que le reclama. Para la demandante, puesto que las deudas de la deudora principal se originaron más de cuatro años antes de que se derivase frente a ella la responsabilidad tributaria, no es posible hacer ninguna reclamación de tal tipo, al prescribir la acción ejercitada. Por el contrario, para la administración tributaria, sí puede hacer tal reclamación al estar vigente para la demandada la acción planteada. A tal efecto ha de señalarse que el artículo 64. a ) de la Ley General Tributaria aplicable al caso, disponía que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al precepto reseñado de la Ley General Tributaria), "b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas." . Duración que se mantiene en la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Debe tenerse en cuenta al respecto que la posición deudora de los responsables como la actora no deriva propiamente de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligada secundaria respecto de quien han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la STS de 30 septiembre 1993, "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria " .

    El artículo 37 de la Ley General Tributaria comienza por establecer que, "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributariaes necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible, hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto: Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. Como se recoge en la SAN de 23 marzo 2009, cuyo criterio estamos siguiendo, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "condictio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley; así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR