STSJ Comunidad de Madrid 333/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2013
Fecha22 Abril 2013

Sentencia nº 333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 22 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 5563/12 interpuesto por Ricardo representado por el Letrado FRANCISCO JAVIER REGUERA GOMEZ; Pedro Enrique Y Donato representados por el letrado ANTONIO MATEOS VIÑUELA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 4 DE MADRID en autos núm. 1366/11 siendo recurrido TRAZANSA TRABAJO Y CANALIZACIONES, S.A., representado por el Letrado SAMUEL CONSUEGRA COSTA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Donato, Pedro Enrique y Donato contra TRASANZA TRABAJOS Y CANALIZACIONES SA en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

Que por los trabajadores demandantes se formuló recurso de reposición frente al Auto de fecha 27-4-12 en base a las alegaciones que estimó de aplicación al caso de autos.

TERCERO

Conferido traslado de dichos recursos a la empresa demandada se presentó escrito impugnando el recurso formulado en los términos que obran en autos, declarándose seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución. En fecha 5 de junio de 2012 se dictó auto por el cual se procedía a desestimar el recurso formulado por los demandantes frente al auto de fecha 27-4-12 manteniendo el mismo en su integridad. CUARTO : Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 27 de abril de 2.012 desestima la pretensión de los demandantes de que se declare extinguida la relación laboral al considerar que no se está ante un supuesto de fraude y de readmisión irregular sino ante una nueva decisión extintiva llevada a cabo por la empresa. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por auto de 5 de junio de 2.012 . Frente al citado auto interponen recurso de suplicación las representaciones letradas de Ricardo formulando un motivo destinado a la censura jurídica, y de Pedro Enrique y Donato formulando tres motivos destinando dos a la revisión fáctica y uno a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados

SEGUNDO

La representación letrada de Pedro Enrique y Donato, en el primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa que se adicione al razonamiento jurídico primero del auto de 5 de junio de 2012, lo siguiente:

" La voluntad formal anunciada de dar de alta en Seguridad Social a los trabajadores no es prueba suficiente aportada por la empresa para probar la real y efectiva readmisión o readmisión regular optada, ante la exoneración de incorporarse a sus puestos de trabajos en obras abiertas no finalizadas, el impago de salarios mensuales correspondientes y la no comunicación a la Entidad Gestora de la readmisión optada ".

La pretensión se desestima porque la revisión debe referirse a los hechos probados y la adición a aquellos que considera que son esenciales para resolver la cuestión controvertida, y las valoraciones debe efectuarlas al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

También solicita que se adicione al hecho cuarto que figura bajo la denominación de antecedentes de hecho, lo siguiente:

Sin causa conocida, justificativa o comunicada a los trabajadores de la exoneración empresarial a prestar su actividad laboral incumpliendo la empresa la obligación contractual o actuación de buena fe, de dar instrucciones para conocer o tranquilizar a los trabajadores sobre sus actividades profesionales a desempeñar ante el cambio de lo manifestado de en punto anterior tercero de ser readmitido en las mismas condiciones laborales y económicas no estando acreditado que anteriormente habían sido exonerados de acudir al puesto de trabajo, tampoco consta el abono de salarios mensuales de forma puntual según ETT .

La adición no puede tener favorable acogida al tratarse de una valoración impropia del relato fáctico.

Finalmente solicita que se adicione al quinto antecedente de hecho, lo siguiente:

" Ésta, no acredita de forma fehaciente ante la optada readmisión empresarial con hechos externos el cumplimiento de la inmediata obligación empresarial de abono de salarios mensuales (nómina del mes de febrero y marzo 2012) nueva indemnización a fecha 20-03-2012, tampoco como comunicación en plazo de cinco a la Entidad Gestora de esta optada readmisión, siendo insuficiente la mera voluntad de dar de alta a los trabajadores en la SS desde la fecha 4-11-11 para dar como probada como real y efectiva la readmisión o readmisión regular optada .".

La adición no tiene favorable acogida al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.

Bajo el mismo amparo procesal, en el segundo motivo interesa la modificación del segundo párrafo del primer razonamiento jurídico que dice:

"La empresa procede a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social y si bien no les da ocupación alguna ...", para que se indique que la suspensión temporal de la relación laboral no puede realizarse de forma unilateral por la empresa como exonera a los trabajadores desde la fecha 16/03/2012 hasta la fecha 20/03/2012 como está acreditado, sino que debe realizarse de mutuo acuerdo en base al art. 45.1 y 2 EETT sin embargo este razonamiento jurídico se apoya en el inaplicable y reformado artículo 51.1 EETT para eludir las obligaciones empresariales de forma contraria a derecho.

La modificación que pretende no puede tener favorable acogida al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.

TERCERO

En el motivo único, al amparo del apartado c) del artículo 103 de la LRJS, que formula la representación letrada de Ricardo se alega infracción de los artículos 18.2 de la LOPJ, 110, 278 y 281 de la LRJS, así como de la jurisprudencia. En esencia expone que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 278 LRJS para solicitar la reincorporación del trabajador pues los diez días deben considerarse como días naturales, que en ningún momento se llegó a producir la reincorporación efectiva no procediendo nuevo despido mientras no se haya reanudado la relación laboral y que no se ha dado cumplimiento al fallo.

En el tercer motivo, destinado a la censura jurídica, la representación letrada de Pedro Enrique y Donato, alega infracción de los artículos 110.12 y 4, 278 y 281, 281.2.b de la LRJS y artículos 56.1.a) del ET y de la jurisprudencia que cita. En esencia expone que se está ante un incidente de readmisión irregular; que la readmisión es meramente aparente porque no se ha producido esta y que el nuevo despido no es una subsanación del anterior y que la readmisión no se ha producido de acuerdo con lo...

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