STSJ Castilla y León 275/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00275/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 234/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 275/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 234/2013 interpuesto por DON Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 833/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra AUTO ASISTENCIA URQUIA S.L.U., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Serafin, frente a la empresa AUTO ASISTENCIA URQUIA, S.L.U., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Serafin presta sus servicios por cuenta de la empresa Auto Asistencia Urquía, S.L.U., dedicada a la actividad de reparación de automóviles, desde el día 29 de enero de 2003, con la categoría profesional de oficial primera mecánico, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.495,59 # que se abona mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo signado en fecha 23 de enero de 2003, que tiene por objeto la prestación de servicios como oficial primera mecánico, a jornada completa, con carácter indefinido. SEGUNDO .- El actor consta dado de alta en el Régimen General por cuenta de Auto Asistencia Urquía, S.L.U., en el periodo de 1-10-02 a 27-01-09. TERCERO.- El día 1 de octubre de 2012 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) E.T ., aduciendo que "en el cuarto trimestre de 2010 los ingresos fueron de 100.549,33 # y los del mismo trimestre de 2011 de 98.661,19 #; a su vez, el primer trimestre de 2011, los ingresos fueron de 95.240,61 # y los del mismo trimestre de 2012 de 68.694,34 #; igualmente, los ingresos del segundo trimestre de 2011 fueron de 94.567,08 #, y los del segundo trimestre de 2012 de 78.268,90 #. Además el resultado final del ejercicio de 2010 fue de unas pérdidas de 14.361,08 # y el del 2011, unas pérdidas de 24.708,50 # frente a un resultado positivo de los años 2008 y 2009, que fueron de unos beneficios de 21.036,94 # con unos ingresos de 416.351,49 # y en el 2009, unos beneficios de 7.652,53 # con unos ingresos de 401.176,11 #.". La fecha de efectos del despido es de 1 de octubre de 2013. CUARTO .- La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 9.621,05 #, haciendo constar que a la empresa le corresponde el pago de la cantidad de 5.773,63 #, que le fueron abonadas mediante transferencia bancaria en fecha 1 de octubre de 2012. Igualmente se le abonó al actor la cantidad de 747,45 # correspondiente a la falta de preaviso, en metálico. QUINTO.- El beneficio de la empresa demandada antes de impuestos en el año 2009, declarado fiscalmente, fue de 7.652,53 #; en el año 2010 de -14.361,08 #; en el año 2012 ascendió (hasta septiembre) a -24.708,50 #, y en el año 2012 a -24.115,82 #.El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2009 fue de 401.176,11 #, en el año 2010 de 404.234,08 #, en el año 2011 fue de 394.297,84 #, y en el año 2012 (hasta septiembre) de 230.628,92 #, según la declaración anual del impuesto de sociedades. SEXTO-. El actor presentó demanda frente a la empresa ahora demandada en fecha 9 de abril de 2012, impugnando la sanción que le fue impuesta en fecha 28 de febrero de 2012, dando lugar a la formación de los autos 278/2012, en los que recayó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012, desestimatoria de la pretensión actora, que fue confirmada por la Sentencia del TSJ Castilla y León de 5 de febrero de 2013 . El actor presentó demanda frente a la empresa ahora demandada en fecha 23 de mayo de 2012, impugnando la sanción que le fue impuesta en fecha 19 de abril de 2012, dando lugar a la formación de los autos 403/2012, en los que recayó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, desestimatoria de la pretensión actora. SÉPTIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 13 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

En fecha cinco de Marzo de dos mil trece se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha veintidós de Febrero de dos mil trece, en el sentido siguiente: "En el Hecho Probado Primero y fundamento de Derecho Primero: donde dice 23 de Enero de 2003, debe decir 29 de Enero de 2003·.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Auto Asistencia Urquia S.L.U.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido. Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o...

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