STSJ Cataluña 3690/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3690/2013
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8004558

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3690/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2011 y siendo recurrido/a Hospital de Palamos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda promovida por Hipolito frente a Hospital de Palamós y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Hipolito, viene prestando servicios por cuenta del Hospital de Palamós, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con una antigüedad de 2/04/2001; categoría profesional de AS- TGS y un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 6.503,87 # (no controvertido).

SEGUNDO

El actor está vinculado a la empresa mediante un contrato a tiempo parcial de manera que su jornada anual ordinaria es de 1300 horas, lo que representa un 77% de la jornada anual ordinaria a tiempo completo prevista en convenio que es de 1688 horas (no controvertido).

TERCERO

El actor en 2009 ha trabajado un total de 1.300 horas en planta y 488 horas en jornada de atención continuada (guardias médicas). En 2010, el actor trabajó un total de 1.298 horas en planta y 472 horas en jornada de atención continuada (guardias médicas) (folios 42 a 44 que contienen datos consensuados por las partes).

CUARTO

De proceder el abono de las horas de atención continuada como si de jornada ordinaria (horas en planta) se tratase, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por el actor, le correspondería percibir 1.968,56 # en concepto de diferencias devengadas durante los años 2009 y 2010

(folios 42 a 44 que contienen datos consensuados por las partes)

QUINTO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 19). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Hospital de Palamos, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente, D. Hipolito, la infracción del artículo 12.5.f) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto establece que las horas complementarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial se retribuirán como ordinarias y tal condición tendrían las horas de la jornada de atención continuada o de guardia médica que ha realizado, las cuales no pueden retribuirse a un precio inferior al de la hora ordinaria. Denuncia también la infracción del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencias como la de 21 de julio de 2010, 25 de noviembre de 2002 y 23 de mayo de 2005, en las que se califica de fraudulentas la conducta de otros hospitales al alcanzarse en la jornada total realizada por otros facultativos contratados a tiempo parcial parámetros similares e incluso superiores a los de una jornada ordinaria, a lo que añade que el Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de 23 de marzo de 2011 que las horas extraordinarias realizadas por encima del límite de 1826 horas al año, que fija el Estatuto de los Trabajadores como jornada ordinaria, deben ser retribuidas conforme al artículo 35 de dicha ley en cuantía igual a la de la hora ordinaria, doctrina aplicable a los contratos a jornada completa, pero dado que en los contratos a tiempo parcial no pueden haber horas extraordinarias, las horas complementarias debe ser retribuidas como horas ordinarias.

El actor en la demanda alegaba que su jornada anual como facultativo del Hospital de Palamós es de

1.300 horas en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, pero que, además, realiza guardias médicas de presencia física en el hospital que en su conjunto llegan a superar la jornada máxima establecida en el convenio colectivo de 1.688 horas al año, pero que la empresa abona a un precio inferior al de la hora ordinaria, pretendiendo que estas horas de guardia se le abonen al precio de la hora ordinaria, de conformidad con el artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia da por probado que el actor en 2009 ha trabajado un total de 1300 horas en planta, más 488 horas en jornada de atención continuada, y en el año 2010 trabajó un total de 1.298 en planta y 472 horas en jornada de atención continuada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.11 del convenio colectivo de hospitales de la XHUP que permite que los médicos contratados a tiempo parcial realicen, además de la jornada ordinaria contratada, una jornada complementaria de atención continuada que es distinta de la anterior, por lo que tampoco tiene que ser retribuida al precio de la jornada ordinaria, sino al precio que fija el convenio, no teniendo este exceso de jornada la consideración de horas extraordinarias.

El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha en que se realizaron las horas reclamadas, anterior a la reforma llevada cabo por la ley 3/2012, de 6 de julio, no contemplaba en los contratos a tiempo parcial la realización de horas extraordinarias y regulaba en el apartado 5 la realización de horas complementarias. En dicho apartado se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización hay sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen...

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