STSJ Castilla y León 12/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución12/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de enero de dos mil trece.

Recurso número 10/2012 interpuesto por la Asociación Socio-Cultural "Palomares de Yelo" y Asociación Socio-Cultural "Amigos de Yelo", representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Carlos González-Antón, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2009, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 12 de marzo de 2009, de la Viceconsejera de Economía, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico "Ventosa del Ducado", en los términos municipales de Medinaceli, Yelo y Miño de Medinaceli (Soria).

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley le corresponde, y como codemandada la mercantil "Iberdrola Renovables de Castilla y León, S.A.", representada por el procurador D. José María Ballesteros González y defendida por la letrado Sra. Ruiz Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 31 de julio de 2009 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid, que, después del trámite de contestación a la demanda, se inhibió a favor de esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de enero de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de enero de 2009, o, subsidiariamente, declare la anulabilidad de las mismas, anulando dichas resoluciones en todo caso y todas aquellas resoluciones que traigan causa directa de las mismas; ordenando el desmantelamiento del parque eólico y sus instalaciones eléctricas asociadas, según la memoria que debió presentar en el mes siguiente a la autorización y la restauración de todos los elementos afectados a su situación original y condenando a los demandados a las costas de este proceso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2010, e igualmente contestó a la demanda la codemandada por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2010, solicitando ambas se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales

en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2009, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 12 de marzo de 2009, de la Viceconsejera de Economía, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico "Ventosa del Ducado", en los términos municipales de Medinaceli, Yelo y Miño de Medinaceli (Soria).

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El procedimiento seguido para otorgar la autorización incurre en nulidad absoluta, ya que no se han respetado los dictados establecidos por la normativa ambiental. Si los cambios en el proyecto son sustanciales, no basta con una nueva Declaración de Impacto Ambiental, sino que hace falta una nueva tramitación completa de la Evaluación de Impacto Ambiental. Es un proyecto claramente defectuoso e ilegal, pues una de las finalidades esenciales de la Declaración de Impacto Ambiental es la participación pública en la toma de decisiones administrativas que afectan al medio ambiente. Se realiza un segundo proyecto que no es sometido a información pública. Este segundo proyecto no es una simple modificación, sino que se trata de una modificación sustancial, que contiene su propio Estudio de Impacto Ambiental. Si se analizan los dos proyectos, difieren sustancialmente: el proyecto original, se trata de un proyecto de 58 aerogeneradores de 850 kw de potencia, 55 metros de altura y 58 metros de diámetro en una ubicación determinada; siendo el segundo proyecto finalmente autorizado de 22 aerogeneradores de 2000 kw de potencia, 78 metros de altura y 87 metros de diámetro, modificando su ubicación original. Se incumple lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 11/2003, que también se exige en la normativa del sector eléctrico en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el art. 8.2 del Decreto 189/1997, de 26 de diciembre o en el art. 9 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre .

  2. ).-Se produce afección a zonas protegidas. El hecho de que los molinos estén situados fuera de las áreas protegidas por el Derecho de la Unión Europea no quiere decir que no les afecten. El proyecto "Ventosa del Ducado" produce un deterioro en los hábitats de varias zonas que tienen la categoría de ZEPA "Altos de Barahona" y que también han sido declarados Lugar de Importancia Comunitaria. Son zonas de especial protección para las aves, como es el caso de la alondra ricotí, alimoche, aguilucho cenizo, milano real. La Administración Autonómica asume como obligación jurídica derivada de la Directiva 79/409/CEE la implantación de medidas especiales de conservación. También hay que tener en cuenta la existencia de ZEPAs y LICs en el Norte de la Provincia de Guadalajara, "Valle y Salinas del Salado" y "Barranco del Dulce". Este parque podría provocar un efecto barrera, ya que se sitúa en la confluencia de las tres ZEPAs. El hecho de que se informe negativamente la ubicación de varios molinos, no es sino la constatación de que hay una influencia negativa sobre estos espacios y especies protegidas. La Evaluación de Impacto Ambiental seguida no garantiza que haya una seguridad de que se produzcan esos efectos negativos, pues estamos ante una Evaluación de Impacto Ambiental deficiente y con carencias. Es aplicable el principio de precaución.

    El deber de conservación de un LIC o de una ZEPA impide la realización de proyectos, no sólo dentro de las zonas declaradas, sino también en sus zonas limítrofes. Así el art. 4.4 de la Directiva de Aves . También es aplicable el art. 6.3 del Real Decreto 1997/95 . Este criterio es mantenido por la Comisión Europea en su documento " Gestión de Espacios Natural 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats" . Sobre el alcance de este deber se debe consultar la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda), de 24 de enero de 2004, asunto C-209/02 .

    Además, se debe tener en cuenta el impacto visual que podría generar este Parque en el espacio protegido vecino de "Altos de Barahona". En las cercanías del mismo Parque se encuentra situada la Laguna de Sima, zona húmeda incluida en el Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial, mediante Decreto 194/94, de 19 de abril. También se debe reconsiderar lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2008 .

  3. ).-Se trata de un lugar en el que existen poblaciones de especies protegidas. Basta señalar la importancia ambiental de la zona que recoge el documento 36 del Anexo IV, del expediente de Estudio de Impacto Ambiental. En esta zona se alberga la mayor población de alondra ricotí de España. También están presentes otras especies esteparias de aves, como el sisón común, ganga ortega, calandria, terrera común, avutarda común, alimoche, milano real, cogujada montesina, cogujada común, aguilucho cenizo, alondra común, alcaraván común o collalba gris. La Ley 42/2007 establece las especies que serán objeto de medidas de conservación. Por su parte, las especies mencionadas aparecen catalogadas como de "interés especial" en el Anexo II del Real Decreto 439/90, de 30 de marzo, que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Además, alguna de estas especies se recoge en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE. El Convenio de la Comunidad Europea relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio natural de Europa, celebrado en Berna el 19 de septiembre de 1979, establece la protección de estas especies; en el mismo sentido el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Fauna Silvestre hecho en Bonn el 23 de julio de 1979. También procede citar el Reglamento CITES, donde se recogen algunas de estas aves. Igualmente están catalogadas en el Libro Rojo de las Aves como "en peligro de extinción" la alondra ricotí...

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