STSJ Canarias 736/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2012
Fecha03 Mayo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2085/2011, interpuesto por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 237/2011 en reclamación de Materia electoral, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en reclamación de Materia electoral siendo demandados SINDICATO DE LA ELEVACION, ZARDOYA OTIS S.A. y U.G.T. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 15.11.10 se presentó preaviso número 15.030 por Jesús, en nombre de la organización sindical Sindicato de la Elevación, siendo la fecha de inicio del proceso electoral el 20.01.11 y el centro de trabajo sito en la trasera de Rafael Cabrera no 16, local no 2, Las Palmas de G.C, el cual cuenta con convenio de empresa. El tipo de elección era total y el número de trabajadores 129.

SEGUNDO

Tras la pertinente votación resultaron elegidos 7 representantes del Sindicato de la Elevación y 2 de UGT. CCOO no presentó candidatos.

En las elecciones de 2007 en el mismo centro de trabajo resultaron elegidos 8 representantes de CCOO y uno de UGT.

TERCERO

El resultado electoral en la provincia de las Palmas donde resulte de aplicación el convenio de la industria siderometalúrgica en el periodo 15 de noviembre de 2006 a 15 de noviembre de 2010 ha sido el siguiente:

CCOO 165 delegados

UGT 130

IC 29

No sindicados 10

Confederación General del trabajo 5 Sindicato de la elevación 1

Unión Sindical Obrera 1

CUARTO

El resultado electoral en la provincia de las Palmas en el periodo 15 de noviembre de 2006 a 15 de noviembre de 2010 ha sido el siguiente:

CCOO 3580 delegados

UGT 2895

IC 603

No sindicados 144

............ ...........

Sindicato de la elevación 1

------------------------8.468 delegados

QUINTO

El resultado electoral en la empresa Zardoya Otis en el periodo 1 de diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2010 ha sido el siguiente:

CCOO 90 delegados

UGT 58

ELA-STS 19

No sindicados 3

LAB 3

Sindicato de la elevación 20

Otros 4

-------------197

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta y desestimo la demanda interpuesta por el sindicato CCOO contra la empresa Zardoya Otis, SL, el Sindicato de Elevación y UGT y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras Canarias y absuelve de la misma a las codemandadas, Zardoya Otis, S.L; Sindicato de Elevación; y la Unión General de Trabajadores.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección lega de Comisiones Obreras Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda y se declara la nulidad del preaviso de elecciones presentado por el Sindicato de Elevación en fecha 15.11. 2010, así como todos los actos que se hayan realizado derivados de aquel preaviso.

El recurso ha sido impugnado por el codemandado, Sindicato de la Elevación.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción del art. 67.1 TRLET, así como de la jurisprudencia, con cita de las disposiciones normativas que igualmente se resenan en el citado escrito de recurso. Sentado lo que antecede, y dada la total identidad con el supuesto aquí enjuiciado, la Sala trae a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) -Sala de lo Social- en sentencia de fecha 23/11/2011 -(Rec. no 2091/2011 )-, y en cuyos Fundamentos de Derecho PRIMERO y SEGUNDO se senala:

"PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda objeto de litis, se alza en suplicación la parte actora con un solo motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 191 L.P.L . para denunciar infracción por parte de aquella del art. 67.1 E.T . aduciendo en síntesis, que conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a promover elecciones sindicales forma parte del contenido adicional de libertad sindical, por lo que su ejercicio se ha de llevar a cabo en los "términos legalmente previstos" que no es otra aduce, que la contenida en el Estatuto de los Trabajadores art. 67.1, el cual establece que pueden promover elecciones sindicales, además de los sindicatos más representativos aquellos que cuenten con un mínimo del 10% de representes en la empresa, de forma que no bastará con el hecho de que tales sindicatos hayan obtenido en un determinado sector de actividad y en un concreto ámbito territorial el 10% de representación, sino que será necesario, que cuenten en la empresa con ese porcentaje mínimo de representantes. Acabando por concluir, que para promover elecciones hay que ser sindicato más representativo o contar con un mínimo del 10% de los representantes de los trabajadores en la empresa, por lo que el Sindicato de la Elevación S.E no puede promover...

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