STSJ Extremadura , 18 de Junio de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:1546
Número de Recurso1792/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 1.169 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a dieciocho de junio de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.792 de 1.998, promovido por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación del recurrente D. Juan Antonio , siendo demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASAR DE CACERES, representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado; recurso que versa sobre: Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Casar de Cáceres, por el que se procede a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono Industrial Charca del Hambre..

Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO: Se somete a la consideración de al Sala por el Sr. Juan Antonio la legalidad del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Casar de Cáceres (Cáceres), adoptado en sesión de 1 de junio de 1.998, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "Charca del Hambre", suplicando en la demanda que se declare nulo o anulable el mencionado acuerdo, el Proyecto de Reparcelación que se aprueba y los requerimientos de pago que en su cumplimiento le fueron practicados. A tales pretensiones se opone la defensa del Ayuntamiento que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Se aducen en la demanda una serie de motivos de impugnación mezclado entre los hechos y los fundamentos de derechos. El primero de ellos está referido a lo que se considera una actuación de la Administración contraria a sus propios actos en cuanto, se dice, la parcela copropiedad del recurrente trae causa de la adquisición que de ella hizo su causante, Don Juan Antonio , a principio de los años sesenta que la adquirió del Ayuntamiento, según resulta de la inscripción registral que se aportó con la demanda; conforme a dicha adquisición los bienes, de procedencia pública y desafectados a los efectos de construir el Polígono Industrial, fueron enajenados con diversas condiciones (instalación y mantenimiento de la industria), entre las que no se encontraban la de costear la urbanización de los terrenos; de ahí se concluye que comporta una actuación municipal contraria a sus propios actos pretenderse ahora hacer a los propietarios partícipes en el coste de la Urbanización que el Proyecto de Reparcelación comporta. Esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia 254 del presente año, dictada en el recurso 1.731/1.998, también referido a este mismo Proyecto de Reparcelación, en el sentido de que, como se aduce en la contestación a la demanda, la propiedad urbana se define conforme a las determinaciones de la ley, como se reconoce en el artículo 34 de la Constitución, determinación que en nuestro caso se difiere a los Instrumentos del Planeamiento urbano que son los que definen sus limites, contenido y condiciones, conforme se establecía progresivamente en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de diciembre (no afectado por la nulidad declarada por sentencia del Tribunal Constitucional 60/1.997, de 20 de marzo). Ante esa determinación debe recordarse que el Proyecto de Reparcelación trae causa de las Normas Subsidiarias del Planeamiento que fueron aprobadas en enero de 1.997, en las que se contemplaba para los terrenos de autos un Plan Especial de Reforma Interior que viene a ser concretado en el Proyecto de Reparcelación que se revisa. En efecto, como se hace constar en la Memoria del Proyecto (folios 91 y siguientes) el artículo 161 de las Normas establecían que "para desarrollar esta zona habrá de...

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