STSJ Comunidad de Madrid 165/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución165/2012

RSU 0005929/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00165/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5929-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 922-10

RECURRENTE/S: Jose María

RECURRIDO/S: LONGITUD 3 M SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 165

En el recurso de suplicación nº 5929-11 interpuesto por el Letrado BRUNO ALVAREZ PADIN en nombre y representación de Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 24.02.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 922-10 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose María contra, LONGITUD 3 M SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24-2-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda presentaba por Jose María contra LONGITUD 3M SL debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la parte demandada desde el 13-8-1998, con categoría de oficial segunda y salario medio mensual de 3.256,44 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 31-5-2010 se le entregó por la empresa carta de despido disciplinario, con efectos de ese día, que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.

TERCERO

La empresa instaló una cámara y se grabaron los hechos que se describen en la carta de despido a las 7:55 horas de la mañana y 7:56:03, aunque el reloj de la cámara estaba desajustado, por lo que figura como hora 11:48:01.

CUARTO

En la mesa que se observa en la grabación se dejaron objetos sobre los que no había habido incidencias, entre ellos un reloj marca Citicenk, propiedad de Privalia.

QUINTO

La grabación se pone en marcha cuando pasa por delante de la cámara una persona. El actor es la persona que fue grabada por la cámara.

SEXTO

La cámara fue retirada a las 8:45 del día 21 de mayo y funciona cada 12 o 15 segundos, sin que exista ninguna imagen cortada en la grabación.

SEPTIMO

Cuando el actor entra y sale de su despacho tiene que pasar por delante de la mesa objeto de la grabación en la que presta servicios una trabajadora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario.

Los cuatro primeros motivos se amparan en el art.191.b) LPL y en el inicial se solicita la revisión del hecho probado proponiendo la siguiente redacción: "La grabación se pone en marcha cuando pasa por delante de la cámara una persona. El actor es la persona que fue grabada por la cámara. Además, fueron grabados por la cámara otros trabajadores".

Interesa al recurrente añadir que otros trabajadores fueron grabados por la cámara de vigilancia instalada por la empresa, pero ello es irrelevante, ya que la propia carta de despido menciona que la cámara grabó la presencia de otras personas que en ningún momento se acercaron a la mesa en cuestión. En todo caso el DVD de la grabación, a juicio de esta sección de la Sala, no es prueba idónea, por cuanto el art. 191.b) LPL no permite la revisión de los hechos probados más que con base en la prueba documental y pericial. Como ya hemos declarado en sentencias de 20-7-09 recurso 3493/09, 30-11-09 recurso 4290/09 y 21-2-11 recurso 5018/10, entre otras, considera esta sección de la Sala que los medios de prueba consistentes en los instrumentos de filmación, grabación y semejantes ( art. 382 LEC ), entre los cuales se halla la grabación a que se refiere el recurrente, así como los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso ( art. 384 LEC ), son medios probatorios con entidad y regulación propias (sección 8ª del capítulo VI del Libro II de la LEC) perfectamente diferenciados de los medios de prueba de documentos públicos y documentos privados (secciones 2ª y 3ª), y constituyen una novedad en la regulación de la actual ley de Enjuiciamiento Civil. No hay ya razón para sostener un concepto amplio de prueba documental con independencia del tipo de soporte, lo que sí podía tener alguna justificación cuando no existía en la legislación procesal un reconocimiento expreso ni una regulación de los medios probatorios relativos a las técnicas de grabación, filmación o archivo y reproducción de datos. Por otra parte, al introducir estos nuevos medios de prueba la LEC no ha modificado el art. 191.b) de la LPL, que limita la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación a los errores de hecho basados en la prueba documental y pericial. Tampoco en la reciente ley 13/09 de 3 noviembre se ha modificado el art. 191 LPL, ni ha habido modificación al respecto en la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no parece existir base para entender que en el art. 191.b) LPL queden comprendidos los referidos medios probatorios. Por todo ello hay que concluir que no es viable la modificación de hechos probados en este recurso a través de instrumentos de grabación, lo que determina por sí solo la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 6º proponiendo la siguiente redacción: "La cámara fue retirada a las 8:45 del día 21 de mayo, existiendo imágenes cortadas en la grabación desde el registro 11:48:18 a 11:48:19 y desde el registro 11:48:36 a 11:48:45. A pesar de estar grabando en movimiento continuo, la cámara se corta y se reactiva sin seguir un patrón definido, en un caso tarda en reactivarse 1 segundo (del registro 11:48:18 a 11:48:19) y en otro caso tarda en reactivarse 9 segundos (del registro 11:48:36 a 11:48:45), a pesar de existir un movimiento continuo para grabar".

El recurrente vuelve a apoyarse en la grabación ya mencionada, aportada por la empresa y visionada en el acto del juicio oral, además de valorar conjuntamente con ella la prueba testifical, por lo que hay que reiterar lo ya indicado añadiendo que la conjunción valorativa con este último medio de prueba obsta todavía más a la viabilidad del motivo. Por otra parte, la tacha de manipulación que hace el recurrente debería apoyarse en prueba pericial, que pudo haber propuesto y practicado en el juicio, toda vez que el trabajador conocía por la carta de despido que la empresa aportaría la repetida grabación como medio de prueba. Se desestima, en consecuencia, el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo interesa el recurrente añadir el siguiente nuevo hecho probado: "Existe implementado en la empresa un procedimiento de registro de trabajadores que se realiza cuando se sospechan o se acredtan hurtos".

Se cita un correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2008 en el que se menciona que se iniciarán en breve revisiones aleatorias al personal al objeto de evitar sustracciones de envíos y como medida preventiva. Pero de este documento no se desprende con toda evidencia que realmente se llegara a implantar ese sistema de registros aleatorios ni que se mantuviera en la fecha del despido. Por ello se desestima el motivo.

Por último se solicita la supresión del hecho probado 4º, basado en la testifical, sin que el recurrente cite ningún documento, por todo lo cual el motivo tiene que decaer.

CUARTO

En el quinto motivo, amparado en el art.191.c) LPL, se alega la infracción del art. 18.1 de la Constitución, y se sostiene que la instalación de la cámara de vigilancia no supera el test de proporcionalidad en la medida en que no resultaba idónea ni necesaria para acreditar los hechos en cuestión ni es una medida ponderada o equilibrada, no habiéndose acreditado motivos - sospechas o indicios de desapariciones de objetos en la empresa - para la instalación de ese sistema de seguridad, añadiendo que no se informó a los trabajadores ni al comité de empresa de la existencia de esa cámara antes de entrar en funcionamiento; cita el recurrente entre otras la sentencia del TC 186/2000 y la del TS de 5-12-03.

Declara el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 186/2000 lo siguiente:

"(...) este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad...

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