STSJ Cataluña 750/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución750/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015642

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 1 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 750/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia y Corporacion RTVE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 825/2010 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ttuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

1º.- Que, estimando parcialmente la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CORPORACION RTVE S.A. a que readmita inmediatamente a Julia, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a elección de la parte demandada, a que abone, en concepto de indemnización la cantidad de 37.414,82 #.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 7 de septiembre de 2010, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Julia, con DNI º NUM000, Licenciada en Ciencias de la Información desde junio de 1990, ha prestado servicios para la CORPORACION RTVE S.A. (sucesora de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.), con Convenio Colectivo propio, sin solución de continuidad desde 1-7-2002, como Informadora (antes categoría denominada Locutor-Comentarista), experta en contenidos musicales y para programas de Radio 4 (hasta junio de 2009) y Radio 3.

  1. - El último programa para el que prestó servicios, junto a Andrés (su marido y con la condición de personal fijo) en dedicación exclusiva a partir de junio de 2009, llamado "Aun no me he repuesto de la última noche que pase contigo". Se trata de un programa de música electrónica al que se incorporó la actora en 2003 y que, en la última temporada, se emitía de 4:00 a 6:00, en diferido, los sábados y los domingos.

  2. - Los servicios fueron retribuidos contra la emisión de facturas correlativas, con un salto de 19-9-2004 a 30-11-2004, por el nacimiento de su hija que tuvo lugar el 8-8-04. La retribución de los últimos 4 años ha sido la siguiente: 2007: 16.330 #, 2008: 26.035 #, 2009: 18.866,96 # y de enero a mayo 2010: 7.018 # (base imponible a la que se repercute el 16% del IVA con deducción del 15% de IRPF).

  3. - Las partes el 1-9-2009 suscribían "contrato mercantil" para prestar servicios en régimen de exclusividad, como experta en contenidos musicales "sobre los temas y contenidos que plantee el Director de Radio 3 dentro del programa "Aun no me he repuesto ...", hasta el 30 de junio de 2010, contrato prorrogado el 25 de junio hasta el 5 de septiembre, con la obligación de acudir a las grabaciones para las que fuera requerida, con acatamiento de los horarios y planes de grabación, reservándose la empresa todos los derechos de explotación, pactándose la cantidad de 110 # más IVA por cada uno de los programas.

  4. - Los servicios se prestaron en las instalaciones de la empresa y, cuando tenía que cubrir eventos, fuera. Los servicios se prestaron en horario determinado por la demandada, en razón a necesidades derivadas de los horarios de emisión, etc, básicamente por la mañana, de lunes a viernes. Ha dependido orgánica y funcionamente de los diversos Jefes de Programas y el Coordinador y Directora y de Radio 3. Utilizaba los medios materiales que le facilitaba la empresa, disponiendo de un espacio físico con mesa silla, ordenadores -dos torres, una de ofimática y otra de audio-. Disponía de extensión telefónica propia facilitada por la demandada, dirección de correo electrónico dependiente de la cuenta de dominio titularidad de la demandada (último programa: aun@rtve.es) . Y disponía para su trabajo de los estudios de grabación de la demandada. La actora ha recibido formación de la demandada (del Instituto Oficial de Radio y Televisión en materia de "Director con Mar IV For Win") junto con los demás trabajadores. Disponía de autorización para aparcar su vehículo en el parking y estuvo acreditada por la demandada como trabajadora cuando cubría eventos fuera de las instalaciones.

  5. - El 1-9-2010, con fecha de efectos 7 de septiembre, la demandada prescindía de sus servicios, verbalmente, ante la decisión de retirar el programa "La última noche que pasé contigo", al que estaba dedicada la actora y finalizadas las grabaciones de la temporada 2009-2010.

  6. - El 2-9-2010 la actora remitía burofax, instando a la empresa a proporcionarle ocupación efectiva ya que de lo contrario debería entenderse que había sido objeto de despido a calificar como nulo por reactivo a la demanda interpuesta de reconocimiento de derecho o, subsidiariamente, improcedente por carecer de causa.

  7. - El 3-5-2010 la actora planteó demanda de reconocimiento de derecho para la declaración del carácter laboral indefinido de la relación laboral y el derecho a disfrutar de una reducción de jornada para la guardia y custodia de su hija; demanda repartida al Juzgado Social nº 9 de los de Barcelona con núm. de procedimiento 437/2010. El 7 de mayo era admitida la demanda y convocadas las partes a juicio.

  8. - El salario previsto en el Convenio para la categoría de Redactor es de 3.495,95 # (comprensivo de salario base nivel B3, tres pagas extraordinarias, complemento de antigüedad nivel 1 2º tramo, paga de productividad marzo nivel 1 y complemento de disponibilidad previsto en el art. 64.2.f, B- nivel 1 de 472,53 #).

  9. - La parrilla de Radio 3 no incluye un programa similar a "Aún no me he repuesto de la última noche que pasé contigo". La música electrónica se emite como parte del contenido de otros programas: Siglo XXI (de lunes a sábado de 12.00 a 13.00, de música electrónica) y Atmósfera (domingos de 2.00 a 4.00 h). En el espacio ocupado por el programa se emiten actualmente "Hoy programa ..." (sábado de 4 a 5 h) y Capitán Demo (domingos de 4.00 a 5.00), y las emisiones de la UNED (sábado y domingo de 5 a 6 h). 11º.- La actora ha permanecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 1-12-2003 a 30-9-2010 (folio 492).

  10. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 8-9-2010. El acto se celebró el 28-9-2010 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

En fecha 25 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar el fallo de la sentencia en supunto 2, sustituyendoi la remisión al Hecho Probado 1º por la remisión al Fundamento de Derecho 4º ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado cada una impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la parte actora y declaró improcedente su despido, ahora se interpone Recurso de Suplicación por ambas partes, de tal forma, que en el del la actora, y únicamente por vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, se denuncia la infracción de los artículos 55.5.b ) y 37.5 ET, en relación con el artículo 108.2.b) LPL, por considerar que el despido, en contra de la opinión de la Juzgadora, debió de ser declarado nulo, y no improcedente, por haber sido despedida la actora al haber solicitado judicialmente la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor. Los argumentos, que alega para la defensa de su tesis, discurren por dos vías, uno porque sólo es posible la calificación de despido nulo cuando la trabajadora ha solicitado dicha reducción, y la otra, porque, entiende que se deben dar efectos retroactivos "ex tunc" a la declaración de existencia de una relación laboral que siempre ha sido negada por la empresa demandas. En el segundo motivo, planteado de forma subsidiaria, se denuncia la infracción del artículo 55.5, 108.2 y 179.2 de la TRLPL en relación con el artículo 24 CE (vulneración de la garantía de indemnidad), y, en consecuencia, se pide que también se califique el despido de nulo, porque a su juicio este fue la respuesta que dio la empresa a la reclamación judicial que planteó en el mes de mayo dirigida, a que se le reconociera la existencia de la relación laboral, y, en definitiva, una vez establecida esta, a que le fuese concedida la reducción que había solicitado.

El recurso de la empresa, se articula en tres motivos, el primero se formula bajo la rúbrica del apartado b) del artículo 191 del...

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