STSJ Aragón 462/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2006:622
Número de Recurso314/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución462/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación núm. 314 de 2006 (autos núm. 795/2005), interpuestos por la parte demandante D. Juan Manuel , y por la parte demandada ARAGONESA DE SERVICIOS AGRARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de enero de 2006, sobre extinción relación laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel contra Aragonesa de Servicios Agrarios, S.A., sobre extinción relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de enero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa demandada y desestimando la demanda interpuesta por Juan Manuel frente a Aragonesa de Servicios Agrarios S.A., por extinción de contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°). En escritura pública otorgada en Almudevar el 13 de octubre de 1986, se constituyó la Compañía Mercantil Aragonesa de Servicios Agrarios S.A. Laboral, en la que figura como socio trabajador Juan Manuel , que suscribió 250 acciones, y el que en la primera sesión del Consejo, fue nombrado Secretario del Consejo de Administración.La resolución del Director General de Cooperativas y Sociedades Laborales, de 26 de septiembre de 1991, dispuso la descalificación del carácter de sociedad laboral, que se aceptó por el Consejo de Administración en Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 1992, y además, se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas y se nombró Secretario del Consejo al actor.

  1. ). En sesión del Consejo de Administración, celebrada el 3 de octubre de 2000, se acordó por unanimidad, designar al actor como Consejero-Delegado por el tiempo que reste hasta que caduque su cargo de Consejero, y en la sesión de 8 de junio de 2002, se nombró Consejeros-Delegados solidarios al actor y a Luis Enrique .

  2. ). En sesión celebrada el 3 de noviembre de 2005, para la que fue citado, se acordó por unanimidad, revocar en el cargo de Secretario del Consejo de Administración a Juan Manuel , que en lo sucesivo quedará como miembro Vocal del Consejo, y asimismo como Consejero Delegado efectuado a favor de Juan Manuel , ceses que serán notificados mediante instrumento notarial.

    Además se acuerda requerirle para que haga entrega inmediata en el domicilio social, de todos los bienes muebles pertenecientes a la sociedad, y en particular, el vehículo BMW-1721BSC, el ordenador portátil, el teléfono móvil y las tarjetas VISA y SOLRED, las llaves y los mandos de apertura de las instalaciones.

    En escritura otorgada el mismo día, se elevan a públicos los anteriores acuerdos sociales y se le notifica al actor.

  3. ). El actor está afiliado desde 1994 en el Régimen de Trabajadores Autónomos, como titulado superior, y ha venido percibiendo durante el año 2005, la suma mensual de 2.400 €, sin que conste que la recibe por sus cargos o sus trabajos. No consta el número de trabajadores que forman la plantilla laboral de la empresa.

  4. ). El 4 de noviembre de 2005, causa baja en el trabajo por enfermedad común, y si bien en el parte inicial no figura diagnóstico, en el de confirmación, se dice que consiste en estado de ansiedad, no constando el alta médica.

  5. ). Acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnado el recurso de Aragonesa de Servicios Agrarios SA por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la demandada

PRIMERO

Denuncia el recurso que interpone la sociedad demandada, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 117.3 de la Constitución Española, 9, núm. 1 y 6, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, 1, núm. 1 y 3 c), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), y 1 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Plantea con ello el tema de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión rescisoria ejercitada con la demanda, que el Sr. Juez "a quo" ha resuelto de forma afirmativa como pronunciamiento previo al desestimatorio sobre el fondo del litigio planteado.

Se aduce en el recurso que las labores que realizaba el actor para la demandada no obedecen en puridad a la condición de trabajador por cuenta ajena sino que se ejercían precisamente en cumplimiento de las facultades estatutarias que como Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración le estaban atribuidas respecto de la sociedad, de la que era el mayor accionista, pues detentaba un 33% de su capital social.

SEGUNDO

Al respecto es conocida la reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero y 7 de julio de 1990, 23 de abril y 7 de junio de 1991 , etc.), sentada para el recurso de casación pero aplicable igualmente al recurso de suplicación, sosteniendo que cuando se discute la competencia del orden jurisdiccional el Tribunal "ad quem" dispone de una "cognitio" plena, sin sujeción alos hechos probados de instancia. Por ello, y sin perjuicio de la necesidad de volver sobre estos extremos cuando se analicen los motivos del recurso de suplicación deducido por el actor, es de tener en cuenta que, siendo ciertos aquellos aspectos -de naturaleza mercantil, por tanto- de la relación social entre el mismo y la demandada, también lo son que los indicados cargos no eran retribuidos (artículo 26 de los estatutos sociales, al folio 51 del Anexo a los autos), pese a lo cual el interesado venía percibiendo una suma mensual de 2.400 €. Sobre este extremo la sentencia recurrida incluye afirmaciones contradictorias, pues el ordinal 4º del relato de hechos probados declara "sin que conste que la recibe por sus cargos o trabajos", si bien posteriormente, con igual valor de afirmación fáctica, añade el párrafo segundo del correlativo fundamento de derecho que "el actor realizaba trabajos distintos a los propios de su cargo institucional, por los que percibía una remuneración de carácter fijo, como...

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