STSJ Andalucía 2428/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:4037
Número de Recurso4371/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2428/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2428/2007

Rº.4371/06-A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2428/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aprok Imagen, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla, Autos nº 853/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Donato y Mª Josefa González Masedo en representación de Montserrat y la Federación de Sindicatos de Periodistas contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecisiete de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por los padres de Luz contra la empresa APROK IMAGEN, S.L., declara que entre dicha empresa y la fallecida Luz existía relación laboral indefinida desde el día 1 de noviembre de 2004, la cual sufrió un accidente de trabajo el día 20 de enero de 2005 a consecuencia del cual falleció y en su consecuencia condena a la empresa APROK IMAGEN, S.L., con nombre comercial AGENCIA COPA a que indemnice a los demandantes en la suma de 89.673 euros en concepto de daños y perjuicios.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la entidad demandada y en sus primeros seis motivos solicita la revisión de los hechos probados primero a quinto, para que los mismos sean sustituidos por la redacción alternativa que propone, además de solicitar la adición de un hecho nuevo (que sería el octavo) del siguiente tenor: que los actores, en su condición de herederos de la Sra. Montserrat, en el ámbito de las diligencias previas 226/05 incoadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona, renunciaron expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, por haber sido indemnizados a su entera satisfacción por la Compañía de seguros EURO INSURANCES LIMITED en la cantidad de 89.673,18 euros".

La modificación del hecho probado primero va dirigida a que en lugar de declararse que Luz venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de APROK IMAGEN, S.L. con salario de 50 euros días, como redactora y jornada de 8 horas se declare que los servicios los venía prestando "en régimen de arrendamiento de servicios como colaboradora o "free lance", sin exclusividad ni dependencia, para APROK IMAGEN, S.L. desde marzo de 2004, percibiendo la contraprestación económica pactada".

En el hecho probado segundo, además de modificar la referencia a otros trabajadores verbalmente contratados, por la de "otros colaboradores externos en régimen de arrendamiento de servicios", se pide la modificación de sus dos últimos párrafos para que no conste que prácticamente a diario la fallecida recibía órdenes de trabajo de la demandada; aceptándose que si bien APROK IMAGEN, S.L. era quien decidía la elección de las noticias a cubrir, orden de cobertura, tratamiento que debía dársele a las mismas, su ubicación especial, etc., se añada que la Sra. Montserrat tenía "autonomía plena para aceptar o no los encargos profesionales recibidos".

Del hecho probado tercero prácticamente viene a pedirse la supresión de su primer inciso alusivo a que la demandada "imponía a la Sra. Montserrat no sólo el lugar de trabajo y la noticia a cubrir sino las jornadas a trabajar en cómputo semanal (alternaba semanas de 5 días de trabajo y dos días de descanso, con semana de 4 días de trabajo y tres de descanso) y la duración de las jornadas...".

Del extenso hecho probado cuarto la modificación viene sustancialmente referida al último inciso de su primer párrafo, según el cual una vez remitido el material constituido por la pieza redactada por la Sra. Montserrat e imágenes del reportero para ser montadas y vendidas al mejor postor, "sin que aquella pudiera vender libremente en el mercado tales piezas, ni durante la vigencia de la relación laboral la fallecida cubrió información del corazón alguna para otro medio informativo ni tampoco por cuenta propia", a fin de que todo él sea sustituido a partir de "al mejor postor" por lo siguiente: "colaborando la Sr. Montserrat para otros medios informativos"; también se solicita que de este hecho se suprima la referencia a que la Sra. Montserrat tenía teléfono móvil propiedad de la demandada.

Finalmente del hecho probado quinto pide que el segundo párrafo sea sustituido por otro del siguiente tenor: "la empresa APROK IMAGEN, S.L. no tenía obligación de informar ni formar de los riesgos de los trabajos de redactora y de conductora y reportera gráfica a las Sras. Montserrat y Cusac".

SEGUNDO

La simple lectura de las revisiones históricas propuestas (salvo la adición pedida como hecho probado octavo) ponen de manifiesto ya de entrada su fracaso, pues aparte de que algunas (v.gr. supuesta prestación bajo el régimen de arrendamientos de servicios, inexistencia de la obligación de informar) son juicios claros de valor, cuando no conceptos predeterminantes del fallo, todas las demás es difícil cuando no imposible que puedan tener un apoyo documental o pericial, únicos medios hábiles a efectos revisorios, pues aunque existieran documentos o contratos que así lo expresaran, lo decisivo no es lo estipulado sino lo que realmente acaecía en el desarrollo de la actividad prestada, como era la jornada, horario, salario, funciones, etc, y régimen de trabajo en general, realidad a la que llegó el juzgador de instancia, como minuciosamente explica en su fundamento jurídico primero, a través de la prueba testifical; sin descartar que también existe en autos abundante documental (asimismo valorada por dicho juzgador, según ese fundamento jurídico primero), en modo alguno de la que se cita como base o fundamento de la revisión - informe de la Inspección de Trabajo (mera opinión sin audiencia de ningún pariente de la fallecida) - se desprende ninguna de las revisiones propuestas, y si bien de los oficios cumplimentados por la Vanguardia y Europa Press se desprende que en dichos medios publicó la fallecida piezas de música, lo fueron con autorización de la coordinadora Sr. Marí Jose, de cuyas órdenes dependía (fundamento jurídico primero, b).

Sí debe admitirse la revisión del motivo sexto, respecto a la renuncia efectuada por los demandantes en las diligencias previas que se citan por venir documentalmente avalada (folios 203 y 204), con independencia de su relevancia a los efectos del recurso y fallo.

TERCERO

Amparados ya en el apartado ) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dedica la recurrente sus tres últimos motivos a denunciar infracción de específicas normas y preceptos de carácter sustantivo; así en el motivo séptimo se alega violación de los artículos 1.1 y 2, 8.1, 20.1 y 41.1 Estatuto de los Trabajadores por entender que en el caso ahora enjuiciado no estamos en presencia de una relación laboral sino de un arrendamiento de servicios, al no concurrir las típicas y necesarias notas de...

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