STSJ Murcia 579/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2011
Fecha17 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00579/2011

RECURSO nº. 2367/03

SENTENCIA nº. 579/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 579 /11

En Murcia a diecisiete de junio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2367/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 50.735.08 #., y referido a: Acta de Disconformidad del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

La mercantil MOTOR LORCA S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Abogado D. Santiago Serna Rocamora.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2002 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada: contra el Acta de Disconformidad nº NUM001, por el IVA de 1994, por la entrega de bienes a favor de D. Sixto socio mayoritario de la empresa y que pasa a ser dueño de pleno dominio de un inmueble y por lo tanto se ha producido una entrega de bienes. Y resulta una deuda a ingresar en cuantía de 50.735.08#, por cuota 35.981,28# e intereses de demora por 14.753,8#.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare nula la resolución objeto de impugnación, así como los actos de que la misma trae causa, con todas las consecuencias legales e imponga las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-7-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba y practicadas las solicitadas por la partes, una vez evacuado el trámite de conclusiones, con fecha 22-03-2011, se pasan a la Magistrada -Ponente para que se señaló para la votación y fallo el día 3- 06-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2002 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada: contra el Acta de Disconformidad nº NUM001, por el IVA de 1994, por la entrega de bienes a favor de D. Sixto socio mayoritario de la empresa y que pasa a ser dueño de pleno dominio de un inmueble y por lo tanto se ha producido una entrega de bienes. Y resulta una deuda a ingresar en cuantía de 50.735.08 #, por cuota 35.981,28# e intereses de demora por 14.753,8#.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994 (art. 24 de la Ley 1/98 y 64 LGT), teniendo en cuenta que el procedimiento de inspección duró más de 16 meses (empezó el 18-5-98 y concluyó con la notificación de la correspondiente liquidación del Inspector Jefe el 17-9-99), sin que estuviera interrumpido por causa imputable a la actora, sino del actuario. Y ello por haber transcurrido más de 4 años desde que se inició el cómputo del plazo que para el ejercicio de 1994 el plazo de prescripción se situaría el día 20-01-1995, y hasta que concluyeron las actividades inspectoras (notificación del acuerdo del Inspector Jefe de fecha 17-9-99, realizada el 1-10-99). Para llegar a tal conclusión afirma que el dies ad quem a tener en cuenta es el de notificación por el Inspector Jefe de la liquidación definitiva ( SSTS de 28-10-94 y 28-2-96 ). Señala por otro lado que al haber durado las actuaciones inspectoras más del plazo previsto legalmente (art. 29. 1 de la Ley 1/98 y 31.1 RGR) no interrumpen el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que dicha duración sea imputable a la entidad inspeccionada (art. 31 bis 2 RGR).

2) Por lo que se refiere al fondo del asunto alega que la calificación jurídica que realiza primero el actuario y luego el Inspector Jefe, no es conforme a derecho, ya que dicha calificación debe hacerse atendiendo a la realidad de las relaciones económicas existentes entre las partes, abstracción hecha de cual sea la denominación jurídica que hubieran empleado los particulares absolutamente legos en derecho (art. 25 LGT ). Afirma al respecto que titularidad de los bienes sobre los que desarrolla su actividad la actora (Motor Lorca S.A.), corresponde a la misma, a la entidad Lorca Import S.L. y a D. Sixto, sin perjuicio de que este último haya arrendado su parte (no la totalidad del dominio que nunca le ha pertenecido) a las otras dos entidades, como resulta de la contabilidad y libros de actas de dichas empresas, de los informes de auditoría realizados y del propio Registro de la Propiedad nº. 1 de Lorca (fincas nº. NUM002 y NUM003 ), así como del propio parecer del Inspector actuario manifestado en el segundo fundamento jurídico de su informe ampliatorio, cuando afirma que sin duda Motor Lorca S.A. es propietario y titular del inmueble, si bien ha cedido la titularidad de la nave a su socio mayoritario (folio 9 del expediente de inspección). Cuando D. Sixto otorgó la escritura pública de 23-6-94, incurrió en un error al declarar cuestiones que eran incompatibles con la realidad contable de sus empresas y dicho error vino inducido por la difícil situación económica por la que atravesaba como consta en el expediente administrativo (pérdida de una serie de pleitos), que privaron a sus empresas de un local donde ejercer su actividad y por el hecho habitual de limitarse a firmar una escritura preparada de forma unilateral e inmodificable por el Banco de Murcia, S.A. que había facilitado a él y a sus socios los fondos necesarios para acometer la edificación de las naves.

3) Y añade que durante el curso de la...

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