STSJ Galicia 803/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2011:6127
Número de Recurso838/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución803/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00803/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838/2008

RECURRENTE: Celso

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE FOMENTO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, trece de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 838/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Celso, en su propio nombre y derecho contra RESOLUCIÓN 13/03/08 DE SUBSECRETARÍA, POR DELEGACIÓN, SOBRE MODIFICACIÓN PUESTO DE TRABAJO. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre es contraria al ordenamiento jurídico por vulnerar el artículo

23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 14 ; el derecho al honor, dignidad personal y propia imagen del artículo 18 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del mismo texto legal y se condene a la Administración demandada a adscribir al recurrente al puesto de Coordinador de Seguridad e Inspección Marítima de la Capitanía Marítima de A Coruña y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Celso, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Ingenieros Navales con destino en la Capitanía Marítima de A Coruña, impugna a través del presente recurso contenciosoadministrativo, la resolución de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Marina Mercante, que le comunicaba la modificación de su puesto de trabajo en virtud del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 19 de diciembre de 2007, por el que se modificaban los puestos de trabajo de los servicios periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante.

En virtud de tal modificación, el actor, que desde el día 23 de noviembre del año 2000 venía desempeñando el puesto de Jefe de Servicio de Inspección General Marítima (nivel 26) en la Capitanía Marítima de A Coruña, en virtud de concurso de traslados y procedente del puesto de Jefe de Inspección Marítima de Burela, pasó a desempeñar el puesto de Inspector de Seguridad Marítima, conservando el nivel 26 y el mismo complemento específico. Sin embargo el Sr. Celso no se muestra de acuerdo con este cambio organizativo pues, según argumenta en el escrito de demanda, todos los funcionarios que hasta la modificación operada en el año 2007 eran Jefes de Servicio de Inspección Marítima -nivel 26-, pasaron a ocupar los puestos de Coordinadores de Seguridad Marítima e Inspección -nivel 27-, pues todas las funciones que con carácter previo eran desempeñadas por los Jefes de servicio de Inspección General Marítima han pasado a ser desempeñadas por los Coordinadores de Seguridad e Inspección Marítima, y ello sin perjuicio de las nuevas funciones que asume el Capitán Marítimo en virtud del Decreto 638/2007, de 18 de mayo. Añade que sólo se han excepcionado de ese traspaso al recurrente y al Jefe de servicio de Inspección General Marítima de Castellón, adscribiéndoles a un puesto de Inspector de Seguridad Marítima sin justificación objetiva y razonable. Alega que la no adscripción al puesto de Coordinador de Seguridad a Inspección Marítima en A Coruña supone una clara remoción encubierta del mismo y carece en absoluto de motivación, además de que supone un vulneración fragrante de sus derechos como funcionario al encomendársele funciones de inferior rango a las que venía desempeñando, con vulneración del derecho establecido en el artículo 14 b) del EBEP

, al resultar mermada la progresión en la carrera profesional sin justificación alguna.

Bajo el apartado octavo de los antecedentes de hecho de la demanda el actor señala que contra la resolución aquí impugnada interpuso recurso en protección de derechos fundamentales, por entender que vulnera sus derechos fundamentales como funcionario; recurso que se ha tramitado en esta Sala y sección con el número 3/2008. Y bajo el apartado primero de los fundamentos jurídico-materiales de la demanda indica que la resolución adoptada supone una vulneración del principio de igualdad de trato en relación con el de mérito y capacidad del artículo 23.2 de la CE, con vulneración del artículo 14 del mismo cuerpo legal, comprensivo del derecho a la igualdad de trato en el cargo así como el derecho a permanecer en el mismo y a no ser removido por causas que violen un derecho fundamental; pero que sobre esta cuestión no se entra en el presente recurso al ser materia propia del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo a pesar de tal advertencia, son varios los pasajes del escrito de demanda en los que el actor insiste, aunque lo sea bajo argumentos que pudieran dar apariencia de cuestiones de legalidad ordinaria -como es el de la falta de motivación de la resolución impugnada-, en la vulneración del principio de igualdad, en relación con el de mérito y capacidad, que ya han sido tratados y resueltos en la sentencia recaída en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales número 3/2008, al igual que la denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, en la que también insiste en la demanda formalizada en este procedimiento.

SEGUNDO

La dificultad de deslindar las cuestiones de legalidad ordinaria de la posible vulneración de derechos fundamentales estriba, en el presente caso, en que los argumentos de impugnación que ha defendido el actor en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales coinciden, en esencia, con los que trata de defender en este procedimiento ordinario, al descansar unos y otros sobre los mismos hechos.

Y así, alega el actor en su demanda que el encuadramiento y vaciado de funciones que implica la modificación de puestos de trabajo objeto de recurso se realiza "en una clara vulneración del principio de mérito y capacidad del funcionario, sin absoluta falta de motivación por parte de la Administración actuante, en una clara vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92 ".

La falta de motivación que atribuye a la resolución impugnada la anuda a un trato desigual y por tanto a la vulneración del principio de igualdad, en relación con el de mérito y capacidad, que ya ha sido resuelta en la sentencia recaída el día 20 de octubre de 2010 en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales número 3/2008 . En el escrito de demanda se dice que la resolución recurrida carece de justificación objetiva y razonable que justifique el trato desigual que el recurrente recibió con respecto al resto de los funcionarios que hasta la fecha venían desempeñando idéntico puesto de trabajo. Además, la única justificación que encuentra a tal proceder es el de la represalia debido a la manifiesta conflictividad del actor con la Administración derivada de su participación activa en el asunto "Prestige" y en otros asuntos que dieron lugar a que presentase denuncias contra actuaciones que consideraba negligentes de las encomendadas a la Capitanía marítima de A Coruña. Y desde el momento en que denuncia esta actitud de represalia y de hostigamiento, invoca a su favor - como ya lo había hecho antes en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales- el desplazamiento de la carga de la prueba y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en la vertiente de indemnidad.

Pues bien, en la sentencia recaída en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales ya se ha dado respuesta a tales argumentos, entendiendo que no se han producido las vulneraciones invocadas. Comenzando por el análisis de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, y después de la cita que se hace en la sentencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en la cual se reconoce que la garantía de indemnidad significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y que en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, y 38/2005, de 28 de febrero entre otras), con la importancia que ello tiene en relación con la regla de la distribución...

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