STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:2389
Número de Recurso2073/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio SENT RECURSO Nº: 2073/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000919 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), entablado por COMISIONES OBRERAS frente a la empresa recurrente y los Sindicatos ATTR, L.A.B., UGT, AMI, y ELA- STV . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa en numero aproximado de 900, y concretamente a todos aquellos que perciben complementos de puesto de trabajo como pueden ser nocturnidad, relevo, cuarto relevo y demás complementos en convenio.

  2. ).- El art. 13 del convenio colectivo de la empresa tubos reunidos SA vigente para los años 1997- 2000 decía: "Horas extraordinarias: Las horas que excedan de la jornada ordinaria se descansaran con carácter prioritario y se cobraran con carácter excepcional, cuando organizativamente no fuera posible su compensación por descanso. Para el año 2000 en múmero máximo de horas extraordinarias que se podrán realizar se fija en 50 horas. para su percibo se crea un único valor- hora extraordinaria equivalente al 150%

    de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas, se acumularan por dias completos y se disfrutaran de comun acuerdo con su mando, aplicando los criterios habituales. El suplemento del 50% de descanso compensatorio será abonado sobre el valor hora del salario de calificación, incentivo y antigüedad, diarios de cada nivel retributivo (total-1 +Q/día).

  3. ).- En fecha de 2 de Octubre del año 2001 la Dirección y Comisión negociadora del convenio acordaron la redacción para los años 2001-2004, de nuevo artículo y la modificación de otros (art.3,4,9,10,15.2,13.2,16.1,16.2,16.3,18,27 y 61) del convenio colectivo de la empresa tubos reunidos vigente para los años 1997-2000 . El art. 17.1 del Convenio Colectivo de la empresa tubos reunidos (antiguo art. 13.2) vigente para los años 2001-2004 dice:"todas las horas que excedan de la jornada ordinaria se descansaran. El descanso compensatorio se disgrutara en proporción al 150% de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas; se acumularán por días completos y se disfrutarán de comùn acuerdo con su mando, aplicando los criterios habituales".

  4. ).- Con fecha de 19 de Diciembre de 2002 se celebró acto de concliación pervio a la via jurisdiccional teniendose por intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de conficto colectivo deducida por la representación de CCOO contra el comité de empresa de tubos reunidos, la empresa tubos reunidos SA; y los Sindicatos AMI, ELA STV, LAB, UGT Y ATTR, debo declarar y declaro el derecho de los trabajdores de la empresa Tubos Reunidos SA a que se les abone el salario del descanso compensatorio regulado en el art. 17.1 del Convenio Colectivo de la empresa referida para los años 2001-2004 por exceso de jornada, conforme al valor de una hora ordinaria de trabajo, esto es salario base y demás complementos y pluses que correspondan al exceso de jornada trabajado, condenando a la empresa Tubos Reunidos a estar y pasar por dicha declaración. Y, con fecha dieciocho de Mayo del 2004 se dictó

Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: Se aclara la Sentencia de fecha 31.3.2004 dictada en este proceso en el sentido de que en su parte dispositiva donde dice que no cabe recurso de suplicaciópn debe decir " contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, quedando el resto de su contenido en los mismos términos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por CC.OO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tubos Reunidos, S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras, declara el derecho de los trabajadores de la empresa a que se les abone el salario del descanso compensatorio por exceso de jornada regulado en el artículo 17.1 del convenio colectivo de empresa conforme al valor de una hora ordinaria de trabajo. Se articula el recurso a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo de impugnación denuncia que, al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, la sentencia combatida ha infringido lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , y la jurisprudencia que lo interpreta; y ello, al entender que el objeto del presente conflicto colectivo no es la interpretación de un precepto del convenio colectivo de empresa, sino su modificación, aparte de contener una petición de condena al abono de determinadas cantidades a un grupo genérico de trabajadores que no es propia de este tipo de procesos. Con carácter previo a su estudio, procede poner de manifiesto que el motivo debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada la naturaleza procesal, de orden público, de la cuestión planteada y los efectos derivados de la estimación del motivo, que expresamente se solicitan, lo que no impide su examen.

Sentado lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117.3 y 4 de la Constitución , 2 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1. 2 l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , la competencia de los tribunales del orden social para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en conflictos colectivos de trabajo, lo es tan sólo, como impone la función jurisdiccional que tienen atribuida, para las que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenida colectivamente, o...

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