STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Septiembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2860
Número de Recurso759/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00514/2003 Recurso núm. 749 y 757, 758 y 759 de 1.999 (Acumulados).

GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº. 514 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a once de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos números 749 y 757, 758 y 759 de 1.999 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de CAOSIL, S.A . representada por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y dirigida por el Letrado Don Ricardo Azcarate Amador contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de CAOSIL S.A. se interpuso en fecha 10 de Noviembre de 1.999

recurso contencioso administrativo frente Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de Julio de 1.999 recaídas en reclamaciones 19-59/99, 19- 63/99, 19-64/99 y 19-65/99. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó

Sentencia por la que: A) proceda a anular los actos que se están recurriendo.- B) Con carácter subsidiario, se reconozca, que los incrementos generales anteriores a la Ley de Presupuestos para 1.989 no afectan al Canon de superficie de Minas en cuanto es una tasa fiscal y respecto a las posteriores a la Ley de Presupuesto para 1.989, tampoco alcanzan al canon porque había perdido la naturaleza de tasa con la entrada en vigor de la Ley 8/89. Y solamente sería aplicable la elevación para 1.989, coeficiente de 1,03.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y sin necesidad de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1.998 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.998. Frente a ellas se inició por Caosil la vía Económico Administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el TEAR, y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las...

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