STSJ Andalucía 175/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
Número de resolución175/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .

RECURSO Nº 545/2008 .

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------ En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de enero del año dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 545/2008, interpuesto por GADICON S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Jimenez y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

La cuantía del presente Recurso ha sido fijada por la parte actora en 7.940'18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 24 de enero del 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Administración demandada desestimatoria por silencio de la solicitud de revisión de precios en el Contrato de Obras denominado Cubrición y climatización de piscina en Lebrija, expte TO16OB0102SE.

Segundo

Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario. La inadmisión alegada por la Administración, por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d. de la L.J.C.A ., ha de ser desestimada. Pues, del examen de todo lo actuado debemos concluir que ha sido oportunamente subsanada. Y así consta.

La misma suerte desestimatoria ha de sufrir la alegación de inadmisión opuesta por la Administración relativa a la falta de actividad administrativa impugnable. Y para ello basta con la mera lectura del contenido de la solicitud de revisión de precios presntada ante la Administracion demandada, cuyo testimonio conta unido al escrito de interposición del actual Recurso Contencioso Administrativo.

Tercero

La prescripción alegada por la Administración demandada, por tanscurso del plazo de cinco años desde la liuqidación, ha de ser desestimada. La defensa de la Administración no ha tenido en cuenta que el escrito de solicitud de revisión tuvo entrada en las dependencias de la Administración demandada con suficiente anterioridad al transcurso del plazo antecitado. Y así consta en el testimonio que se adjunta al escrito de interposición del actual Recurso Contencioso Administrativo.

Cuarto

Descartadas todas las cuestiones adjetivas, y en relación con el fondo del asunto, invoca la parte actora la Sentencia de este mismo Tribunal entre las mismas partes litigantes que en el actual y en relación a un asunto que mantiene una relación de evidente identidad con el presente.

Quinto

En efecto, este Tribunal en Sentencia de nueve de febrero de 2010, RCA 528/2008, ha manifestado que : SEGUNDO.- Se suscita inicialmente la necesidad de ponderar la procedencia de aplicar en el presente supuesto la revisión de los precios inicialmente pactados en el contrato, como consecuencia de la ampliación del plazo de su ejecución, a pesar de la expresa incorporación de su exclusión en el documento de formalización del contrato. Sobre una cuestión idéntica a la presente, ya se pronunció esta Sección en su sentencia de fecha de 30 de junio de 2009 (recurso número 498/2006 ), en cuyos razonamientos se afirmaba que "(...) Sobre este extremo y desde una perspectiva material, parece que no es objeto de debate que efectivamente el texto del contrato señala en su cláusula quinta que no podrá estar sujeto a revisión de precios en los términos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; que la cláusula tercera del pliego de cláusulas administrativas y particulares reconoce en su apartado tercero que procederá la revisión de precios conforme al TRLCAP, de acuerdo con la fórmula que figura en el cuadro resumen y en caso de que no...

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