STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Junio de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2055
Número de Recurso619/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 619 de 1999 Albacete S E N T E N C I A Nº. 384 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 619 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Lucio , representado por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo, y dirigido por el Letrado Don Luis Javier Tercero Guijarro. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a Acuerdo sancionador por infracción tributaria simple; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 17 de septiembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se declaren nulos y no ajustados a derecho los actos objeto del mismo, y se anule y deje sin efecto la sanción de 1.000.000 ptas impuesta al Sr. Lucio , no habiendo existido infracción tributaria en su actuación; y subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala entendiere que ha existido infracción en la conducta de mi representado por interpretar erróneamente las normas tributarias de aplicación al presente caso, se declare igualmente nula y no ajustada a Derecho la sanción impuesta de

1.000.000 ptas y se reduzca ésta a la cantidad de 50.000 ptas. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 14 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso tiene su origen en la iniciación al actor, Médico odontólogo estomatólogo, que ejerce su actividad profesional en Albacete, de un procedimiento para la comprobación de su situación tributaria por los conceptos de IRPF y retenciones a cuenta de los ejercicios 1992 a 1994 con fecha 23 de abril de 1992, llevada a cabo por la Dependencia de la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Albacete en el curso del cual se practicó (diligencia de 22 de octubre de 1996) requerimiento por medio de su representante para que en el domicilio de su actividad exhibiera las fichas de los pacientes ocultando en todo caso su identidad. Ante dicho requerimiento el sujeto pasivo inspeccionado manifestó que en principio estaba dispuesto a exhibir esos documentos pero planteaba "la duda de aspecto jurídico legal entre el obligado tributario y sus pacientes en el supuesto de que alguno de ellos llegara a conocer esta situación." Solicitando la posibilidad de obtener asesoramiento legal en "este aspecto y proponiendo a la actuaria establecer las medidas cautelares que estime oportunas hasta conseguir el mismo". Planteada consulta por el médico inspeccionado al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, dicho Colegio emitió informe el 17 de octubre de 1996 en el que tras el examen de diversas disposiciones y sentencias del Tribunal Supremo concluye del siguiente modo: " El Colegio recomienda la máxima colaboración con la Administración Tributaria y, si es necesario, la aportación de la documentación contable y las facturas que se hayan emitido, pero no las historias clínicas de los pacientes atendidos, ya que éstas contienen datos confidenciales amparados por el secreto profesional".

Con base a dicho dictamen en diligencia de 22 de octubre de 1996 el recurrente se negó a exhibir las fichas de los pacientes en los términos solicitados por la Inspección.

Ante dicha negativa en esa misma fecha se incoa expediente sancionador que tras las alegaciones del sujeto pasivo terminó mediante resolución del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 2 de diciembre de 1996 por la que estimando acreditado el incumplimiento del requerimiento efectuado en virtud del artículo 111 de la Ley General Tributaria en relación con los artículos 36 y 37 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, y considerando que el requerimiento no vulnera el secreto médico, puesto que se requirió para mostrar las fichas ocultando en todo caso la identidad de los pacientes, se acordó la imposición al sujeto pasivo de una sanción de 1.000.000 ptas de multa a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley General Tributaria y 83.7 de la misma ley. Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 1999, hoy objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

Ante todo hemos de rechazar los motivos de impugnación articulados en la demanda con base o fundamento en vicios de carácter formal o procedimental, bien porque carecen de entidad o no suponen infracción jurídica alguna, bien porque en todo caso no han producido indefensión.

Así, por lo que respecta a la falta de motivación del Acuerdo sancionador del Delegado de la Agencia Tributaria, hay que decir que aún siendo ciertamente escueto contiene una respuesta razonada a las alegaciones del interesado en las que sustancialmente oponía la falta de legitimidad del requerimiento de la Inspección para la exhibición de las fichas de los pacientes por vulneración del secreto profesional, si bien es verdad que dicha motivación ha de integrarse con la contenida en la propuesta elevada por el Inspector Jefe a la que expresamente se remite, incorporada al expediente y a la que, con independencia de su inclusión o no en la notificación expresa del precitado Acuerdo, ha podido tener perfectamente acceso el actor a fin de poder hacer alegaciones en su defensa, como lo evidencian las formuladas con evidente amplitud o extensión acerca de las cuestiones planteadas al respecto tanto en la reclamación económico-administrativa como en este recurso contencioso-administrativo.

Por otra parte, es verdad que el Acuerdo recurrido no identifica el apartado en que se incardina la conducta sancionada dentro del artículo 78 de la L.G.T. ni tampoco en qué precepto tiene su respaldo la sanción impuesta. Pero dicha deficiencia, fruto de una poco cuidada redacción de la Resolución, no da lugar a su nulidad porque en la misma se identifica de manera precisa la conducta típica - el incumplimiento del requerimiento de efectuado para suministrar datos o antecedentes con trascendencia tributaria en virtud de los artículos 111 de la Ley General Tributaria y 36 y 37 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, - por lo que la operación de subsunción dentro de la norma es fácilmente comprensible y no ha impedido en ningún caso el derecho de defensa ya que el artículo 78 ofrece una redacción que permite identificar fácilmente el tipo que la Administración considera aplicable, y así lo demuestran las alegaciones formuladas en su defensa por el interesado en vía económico- administrativa. Por otro lado, la Resolución del TEAR ha proporcionado motivación suficiente para comprender...

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