STSJ Comunidad de Madrid 20029/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2007:3046
Número de Recurso1371/2003
Número de Resolución20029/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20029/2007

RECURRENTE: Don Víctor

PROCURADOR: Don Carlos Rioperez Losada

DEMANDADO Administración General del Estado y Comunidad de Madrid

SOBRE: Sanción falta declaración Impuesto sobre el Patrimonio

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1371/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20029

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid dieciséis de mayode dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1371/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada representación de don Víctor contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2002, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el actor contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 12 de septiembre de 2000, por la cual se confirma la sanción impuesta al actor relativa al acta de conformidad número NUM000, incoada por la Inspección en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 1995 a 1998; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare la nulidad de la resolución impugnada y del acuerdo sancionador número NUM001 del que trae causa, sin que proceda sancionar la conducta del actor, con carácter subsidiario y para el caso de que la Sala no estimase el presente recurso o la estimase parcialmente se solicita la declaración expresa de la fecha en que la sanción que procediese debe considerarse firme

SEGUNDO

El Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Madrid, contestan a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2007 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y los hechos en los que se basa son los siguientes:

.- Las actuaciones inspectoras se inician en fecha 18 de mayo de 2000 y culminan con la formalización del acta de conformidad de fecha 20 de julio de 2000 por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 1995 a 1998, arrojando una cuota a pagar de 869.050 pesetas e intereses por importe de 163.773,, al hacer constar que el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por los períodos comprobados. Las bases y cuotas autoliquidadas o las determinadas posteriormente por la Administración mediante liquidación provisional incrementándose las bases imponibles de dichos ejercicios al no haber incluido el préstamo otorgado por el contribuyente a don Lorenzo, padre del inspeccionado.

SEGUNDO Alega el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria prescripción del procedimiento sancionador al haber prescrito la acción para sancionar por el ejercicio 1995 en base ala nueva doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2005, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se cometieron los hechos posibles infractores sin que se haya llevado a cabo acción interruptiva del plazo prescriptivo. Los hechos sancionados no constituyen infracción puesto que el préstamo que realizó a su padre, lo fue en el contexto de una Empresa Familiar en la que el titular era el prestatario y los hijos que trabajaban en ella y obtienen su principales ingresos por esta vía, los prestamistas, entendiendo que el préstamo hecho a su padre estaba exento. Nulidad de las pruebas utilizadas por la Inspección de los Tributos para la imposición de la sanción recurrida, puesto que los aportados al expediente sancionador son los mismos aportados voluntariamente por el sancionado, sobre la advertencia de la Inspección, que no hacerlo así, para determinar la base imponible del impuesto, podría cometer una infracción de obstrucción a labor inspectora.

TERCERO La primera cuestión que alega la parte actora es ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción por la que se le sanciona, al interpretar las normas de forma racional.

El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SS.TS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).

CUARTO Como queda reflejado es necesario para poder entender que el sujeto pasivo ha hecho una interpretación razonable de la norma, que no se haya producido ocultación de los datos en sus declaraciones, y en el presente caso, no se ha recogido en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios revisados, el préstamo realizado, sin perjuicio que posteriormente al tiempo de entender que está o no exento se llegase a una conclusión razonable aun cuando fuese equivocada.

Por tanto se desestima esta pretensión.

QUINTO En relación con la alegación acerca de la nulidad de la sanción al basarse el expediente sancionador en los datos obrantes en el expediente liquidador, debe traerse a colación que el artículo 34 de la Ley 1/98, establece que la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidas en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR