STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:1721
Número de Recurso3174/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3174/00 N.I.G. 00.01.4-00/001508 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTISIETE de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha quince de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por María Luisa frente a CAJA E GUIPUZKOA SAN SEBASTIAN KUTXA , LANAUR BAT y LANAUR BI . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª María Luisa venia prestando sus servicios para la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa"

desde el l5 de febrero de l.965, siendo su categoria profesional la de oficial 1ª antiguo, y percibiendo un salario mensual de 6774.473 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª María Luisa comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa", entonces denominada "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa" el 11 de Diciembre de l.963 como trabajadora eventual, condición en la que prestó sus servicios durante los siguientes periodos de tiempo, del 11 de Diciembre de l.963 al l0 de Junio de l.964, del l5 de Junio de l.964 al 9 de Diciembre de l.964 y del l4 de diciembre de l.964 al ll de Febrero de l.965 y a partir del l5 de Febrero de l.965 ingresó en la empresa como trabajadora fija.

TERCERO

El 21 de Octubre de l.999 la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa" realizó a Dª María

Luisa una oferta de jubilación anticipada, siendo las condiciones económicas de esta oferta las siguientes, se establecía como fecha de mejor jubilación el l3 de Marzo del 2.004, un sueldo en cómputo anual en l.999 en 8.093.680 pesetas, el porcentaje sobre el sueldo que ofertaba era del 88% y la fecha de comienzo de la prejubilación el 1 de Enero del 2.000 .

Una copia de esta oferta de jubilación anticipada obra unida a las actuaciones dándose aquí por reproducido.

CUARTO

Dª María Luisa aceptó la oferta de jubilación anticipada que le hizo la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa" y el l0 de Noviembre de l.999 firmaron un denominado "acuerdo de prejubilación", de acuerdo con los términos económicos de la oferta que la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa" habia realizado a Dª María Luisa el 21 de Octubre de l.999.

Este acuerdo de prejubilación está unido a las actuaciones dándose aquí por reproducido.

QUINTO

Desde el l de Enero del 2.000 Dª María Luisa se encuentra en situación de prejubilación, y percibiendo una prestación económica a cargo de la entidad de previsión social voluntaria "Lanaur Bi"

equivalente al 88% de su sueldo del año l.999.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 28 de Febrero del 2.000, no compareciendo los codemandados y teniéndose el acto por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda , y absuelvo a la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa" y a las entidades de previsión social voluntaria "Lanaur Bat" y "Lanaur Bi" de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el dictado de una sentencia por la que:

"l) Declare que la actora ingresó en la empresa el día 11 de Diciembre de l.963, por lo que esta fecha debe ser considerada a todos los efectos como fecha inicial de prestación de servicios y de cómputo del número de años de servicio.

2) Declare que la "mejor edad de jubilación" de la actora es, de acuerdo con la Normativa aplicable, es el 11 de diciembre del 2003.

3) Declare que durante el período de prejubilación la pensión anual total que le corresponde es la resultante de aplicar el porcentaje del 91% sobre el sueldo anual de l.999, resto es 8.l90.909 pts. 4) Que en consecuencia, y por el mes de Enero del año 2000 declare que la actora tiene derecho a percibir en concepto de diferencia entre la cantidad que le corresponde de acuerdo con el apartado anterior y la abonada, la cantidad de l7.344 pts., condenando a su pago a la demandada EPSV LANUAR BI. 5) Declare que la jubilación definitiva de la actora debe producirse el día 11 de Diciembre del año 2003, reconociendo que en dicha fecha le corresponde un complemento de la pensión de jubilación hasta alcanzar el 100% de la retribución de activo, a cargo de la demandada EPSV LANUAR BAT."

Desestimada íntegramente la demanda por el Juzgador de instancia, se alza en Suplicación la demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del art. l9l.b de la L.P.L., al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la Resolución impugnada, y los tres últimos, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto , a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

Con carácter previo deben ser expuestos sucintamente los hechos más relevantes e indiscutidos , al objeto de centrar el núcleo del recurso:

lº.- La actora prestaba servicios para la empresa "Gipuzkoa Donostia Kutxa". Comenzó el ll.l2.63 como trabajadora eventual durante los siguientes periodos:

- ll.l2.63 a l0.6.64.

- l5.6.64 a 9.l2.64.

- l4.l2.64 a ll.2.65.

- A partir del l5.2.65 ingresa como fija en la empresa.

  1. - El 2l.l0.00 se realiza a la actora una oferta de jubilación anticipada con las siguientes condiciones:

    - Fecha de "mejor jubilación": l3.3.2004.

    - Sueldo en cómputo anual en l.999: 8.093.680 pts. - Porcentaje sobre el sueldo: 88%.

    - Inicio de la prejubilación: l.l.2000.

  2. - El l0.ll.99 la actora suscribe la oferta de prejubilación encontrándose en esta situación desde el l.l.2000 y percibiendo a cargo de "Lanaur Bi" , entidad de previsión social, la correspondiente prestación económica equivalente al 88% de su sueldo del año l.999.

  3. - La obligación de mejorar las pensiones, adquirida por Kutxa en sus convenios colectivos 97-98 y 99 se externalizan, siendo garantizadas por la entidad de Previsión Social Voluntaria LANAUR BAT. Existe controversia en el presente procedimiento en relación con las siguientes cuestiones:

    lº.- Fecha de inicio de la relación laboral a tener en cuenta.

  4. - Determinación de la "mejor edad" de jubilación.

  5. - Porcentaje sobre el sueldo a efectos del complemento l00%.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso tiene su amparo procesal en el párrafo b) del art. l9l de la L.P.L., y en el mismo se propone la adición de un nuevo hecho probado (tercero bis) con el siguiente tenor literal:

"Con anterioridad a la oferta a que se refiere el Hecho anterior, la demandada Kutxa realizó una oferta de prejubilaciones, de carácter genérico, mediante boletin de comunicación interior y con el texto que, por figurar en la prueba documental practicada, se da aquí por íntegramente reproducido".

Se fundamenta dicha adición fáctica en el documento obrante el folio 29 de los autos (oferta de comunicación publicada por la Dirección de Recursos Humanos de Kutxa, la cual mantiene una oferta de prejubilaciones.

Habida cuenta que se debate el alcance de las concreciones individuales de la oferta de prejubilación, es relevante al objeto de llevar a cabo la labor interpretativa del mismo conocer sus antecedentes, razón por la cual el primero de los motivos debe ser acogido.

CUARTO

Entrando a conocer de los motivos de censura jurídica, denuncia la recurrente en el primero de los mismos la infracción por inaplicación del art. 8.l del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 67 del Reglamento de Trabajo de Kutxa, obrante al folio 34 de los autos.

Se debate en el presente motivo la fecha de inicio de la prestación de servicios de la actora para la empresa, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR