STSJ Comunidad de Madrid 356/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:3467
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARINMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

DEM 0000005/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Demanda número: nº 5/06

Sentencia número: 356/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

Ilma Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 5/06 interpuesta por la Letrada DÑA. ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, U.G.T. Y C.S.F, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por "FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se dictó Auto el 15 de marzo de 2006 señalándose para los actos de conciliación y/o de juicio, en su caso, el día 26 de abril de 2006 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - La negociación del Primer convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador de las Universidades públicas madrileñas se desarrolló a lo largo de numerosas reuniones de la Comisión negociadora, una de las cuales, la decimonovena, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002, siendo el único tema que en ella se trató el referente a la inclusión del personal docente del área sanitaria dentro del ámbito del convenio que se estaba negociando.

    La posición de las partes intervinientes queda reflejada en la copia del acta levantada en dicha sesión (doc. Nº 1 de la prueba de la Universidad de Alcalá de Henares) en los siguientes términos: "La Representación de la Universidad Complutense toma la palabra y manifiesta que tanto por las muy numerosas especificidades de este personal como porque la propia L.O.U. prevé que el Estado legisle el régimen de este personal, sus incompatibilidades, etc., no puede serle de aplicación este Convenio Colectivo.

    Tras amplia deliberación todas las partes se manifiestan de acuerdo en que por las especificidades de este personal docente de las Áreas Sanitarias no puede serle de aplicación el presente Convenio Colectivo".

  2. - En el acta de firma de la Comisión negociadora del convenio de referencia los representantes de ambas partes, entre ellos el sindicato actor en este pleito acordaron ratificar el texto pactado, reafirmándose en lo acordado en las reuniones de la Comisión de negociación, y en particular en lo tratado en la decimocuarta de aquéllas, en referencia a la transformación del vínculo administrativo del personal docente e investigador en personal con vínculo laboral (documento nº 2 de la citada Universidad codemandada).

  3. - Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de junio de 2003 se dispuso el registro del Primer convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades públicas de Madrid, llevándose a cabo su publicación en el BOCM del día 12 de julio de 2003.

    De sus disposiciones conviene dejar constancia de los siguientes preceptos:

    - Art. 4.1 (ámbito personal y material): "Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excmo. Sr. Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad".

    - Art. 10 (modalidades de contrato). Se establecen en esta materia siete modalidades: 1) ayudantes; 2) profesor ayudante doctor; 3) profesores colaboradores; 4) profesores contratados doctores; 5) profesores asociados; 6) profesores visitantes; 7) profesores eméritos.

    - Arts 15 a 17 (tribunales y procedimiento de selección).

  4. - Las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) no aplican el convenio colectivo reseñado en el anterior ordinal a los profesores asociados que prestan servicios laborales en las Facultades de Ciencias de la Salud, remitiendo los contratos de este personal (docmento nº 3 prueba demandados) a la L.O. 6/01, la Ley 14/86 la L.O. 6/01 , la Ley 14/86, el R.D. 1.558/86 , las Órdenes que aprueban los respectivos conciertos entre las distintas Universidades y la Administración sanitaria, el R.D. 898/95, el Estatuto de los Trabajadores , los Estatutos de la correspondiente Universidad y la ley 53/84 .

  5. - La disp. adicional sexta de la L.O. 11/83, de 25 de agosto, de Reforma universitaria , acordó:

    "Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

    En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias".

    1. - En desarrollo de la previsión contenida en la transcrita disp. adicional sexta de la L.O. 11/83 fue aprobado el R.D. 1558/86, de 28 de junio , por el que se establecen las Bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias. Dichas bases figuran en el art. 4 y en ellas hay que destacar las siguientes en referencia al personal asociado:

Séptima

"1.De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los cuerpos de profesores de la universidad.

Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto".

Novena

"1. Los profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la institución sanitaria concertada".

Decimotercera

"1. Todos los catedráticos y profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada.

La dedicación horaria semanal de dicha jornada será la siguiente:

Seis horas semanales, como máximo, exclusivamente docentes, durante el período lectivo.

Tres horas semanales, como máximo, de asistencia y tutoría al alumnado durante el período lectivo, que podrá realizarse en la institución sanitaria concertada.

Veinticinco horas semanales, como mínimo, de asistencia sanitaria en la correspondiente institución. En dichas horas quedará incluida, en su caso, la docencia práctica y la función investigadora que impliquen actividad asistencial; la docencia práctica conllevará, en todo caso, la responsabilidad directa del profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.

El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida, tanto en el período lectivo como en el período no lectivo, se dedicarán a la función investigadora que no implique actividad asistencial, así como, en su caso, a la atención de las necesidades de gestión y administración inherentes al cargo o puesto de trabajo que se desempeñe en los ámbitos docentes y asistencial.

  1. El personal asistencial contratado como profesor asociado, en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, desarrollará el conjunto de sus actividades docentes y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria de dicho personal será la siguiente:

    Hasta un máximo de tres horas semanales exclusivamente docentes, si tuviera encomendada esta actividad, durante el período lectivo.

    Hasta un máximo de tres horas semanales de tutoría o asistencia al alumnado, durante el período lectivo.

    El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida se dedicará a la actividad asistencial, en la que quedarán incluidas las horas de docencia práctica; esta implicará la responsabilidad...

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