STSJ Andalucía 3380/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2009:9962
Número de Recurso1993/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3380/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº. 1993/08-BG St. 3380/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3380/2009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Florencia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria, para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 0

1.09.1998.

SEGUNDO

Durante el curso 2006-2007, la demandante, en virtud de contrato suscrito de duración determinada de fecha 01.09.2006, impartió clases en los IES NTRA. SRA. REMEDIOS (10 horas), (UBRIQUE) y SECC. IES LAS CUMBRES (09 horas) (GRAZALEMA), siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 19 eran lectivas.

El salario, por todos los conceptos, era de 2143,59 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

Para el curso 2007-2008, la demandante, en virtud de contrato suscrito de carácter indefinido, de fecha 01.09.2007, tras la nueva regulación realizada por el RD 696/2007, impartiría clases en el IES NTRA. SRA. REMEDIOS (16 horas), (UBRIQUE), siendo su jornada de 31 horas semanales, de las que 16 son lectivas.

El salario, por todos los conceptos, es de 1943,54 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO

La actora presentó reclamación previa, no resuelta mediante resolución expresa.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demanda- Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía- como Profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria y con la presente demanda ejercita acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado que la demandada ha procedido a modificar las horas lectivas del curso escolar anterior, pasando de 19 horas lectivas a 16 horas lectivas, con la consiguiente merma en las retribuciones salariales, sin que dicha modificación resulte justificada. Obtuvo sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que la accionante se ha alzado en suplicación con varios motivos que ampara en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En los diversos motivos del recurso denuncia la recurrente infracción de los arts. 12.4.e) y 3.5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la D.A. Única del R.D. 696/07, de 1 de junio ; arts 41 y concordantes de la LPL, 138 de la LPL en relación con el R.D. 1659/1998, de 24 de julio, arts.

9.3,24,117 de la Constitución Española y 1 L.O.P.J., más art 138 de la LPL en relación con la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3/5 y art.4 del R.D. 696/2007, de 1 de junio .

Este tema ha sido ya resuelto por esta Sección de la Sala en sentencias nº 2519/09, de uno de julio y 2590/09, de 7/7/09,a las que nos remitimos, al no encontrar motivo alguno para variar de criterio.

Se dice en la nº 2519/09 que "La ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión ha contado con una diferente regulación durante las últimas décadas, desde el Concordato de 1953.El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes, dispuso en su art. 3 que dicha enseñanza sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su art. 4 que la situación económica de los profesores de religión, en los distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. Unos años más tarde, se suscribieron Acuerdos de Cooperación con las otras confesiones religiosas que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, tienen un arraigo evidente o notorio en la sociedad española, en los que se reconoce a las citadas confesiones religiosas la capacidad de designar a los profesores que deban impartir la enseñanza religiosa correspondiente. El 20 de mayo de 1993, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de religión con los profesores interinos del mismo nivel en un período de cinco ejercicios presupuestarios (1994-1998), además de la adopción por el Gobierno de las medidas oportunas para su inclusión en el régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social para 1999, trató de dar respuesta a la conflictividad subsiguiente, caracterizando dicha relación como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, relación que se renovaba anualmente, tratándose en cada momento de una contratación "ex novo", de manera que cada contrato era diferente del anterior y la suscripción del nuevo contrato con cláusulas diferentes del anterior no suponía una modificación sustancial de aquel contrato de trabajo que hubiera de someterse a los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni a los procesales en materia de caducidad del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido resuelta la cuestión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, cuya doctrina queda resumida en la de fecha de 16 de octubre de 2.001 en el sentido de que la relación laboral de los profesores de religión y moral católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza era por tiempo determinado de acuerdo con los razonamientos que en la misma se contienen. El 26 de febrero de 1999 se suscribió un nuevo Convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico-laboral de este personal, en cuya virtud cada Administración educativa asumía el papel de empleador y venía obligada a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al inicio del curso académico 1998-1999,...

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