STSJ Galicia , 15 de Junio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5339
Número de Recurso1002/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1002-97 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Quince de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1002-97 interpuesto por DON Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ildefonso en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 691/96 sentencia con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Al actor DON Ildefonso , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 16 de Diciembre de 1991 se le reconoció una pensión de Jubilación a través del Régimen General, en cuantía del 84% de la base reguladora de 158.550 pts., (14 pagas anuales), con efectos del 30 de Noviembre de 1991, sobre la que se vienen aplicando las revalorizaciones reglamentarias. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) de fecha de salida 21 de Diciembre de 1992 no se reconoce al actor pensión complementaria alguna porque lo recibido por el Régimen General de la Seguridad Social supera al 50% del importe de la base reguladora. La hoja de cálculo que acompaña fija la cuantía de la pensión complementaria en el 50% de la base reguladora de 136.635 pts., mensuales.

Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda, que dio lugar a los autos n° 306/93 de este Juzgado de lo Social, que dicta Sentencia de fecha 23 de Junio de 1993 , que es conformada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de Noviembre de 1995 y que ratifican las resoluciones administrativas. TERCERO.- El actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en escrito de fecha 27 de Septiembre de 1994, que se revisase la pensión complementaria y que se procediese a un nuevo cálculo teniendo en cuenta los servicios que había prestado en la Entidad Colaboradora Mutua General. Al no obtener contestación a la solicitud, el actor interpuso escrito de reclamación previa el 9 de Agosto de 1996, que fue desestimada. CUARTO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones: a) De 6 de Noviembre de 1946 al 31 de Octubre de 1966 (20 años) a través de la Entidad Colaboradora Mutua General. B) De 1 de Enero de 1977 al 30 de Noviembre de 1991 (14 años y 11 meses) a través de la Mutualidad de la Previsión. Total: 34 años y 11 meses. QUINTO.- En fecha 10 de Octubre de 1996, el actor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social Decano".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente tiene reconoce pensión de Jubilación con efectos de 30- Noviembre-91, en cuantía del 84% de la BR mensual de 158.550 pts. Solicita del INSS el reconocimiento de una pensión complementaria de cargo al Fondo Especial, que se le niega - resolución de 21/Diciembre/92- porque la pensión reconocida por el RG supera el 50% de la BR que le hubiera podido corresponder vía Reglamento de la Mutualidad de la Previsión; se demanda y se dicta sentencia desestimatoria de 23-Junio-93 (Autos 306/93, del Juzgado de lo Social n° Uno de los de Orense), confirmada por STSJ Galicia de 3-Noviembre-95 (Recurso 3825/93); en tal procedimiento el actor sostuvo que el INSS le había fijado un de- terminado importe para la pensión complementaria, sin cuestionar los años de cotización - catorce y fracción- a la Mutualidad de la Previsión, y computables para calcular la hipotética pensión a cargo de la misma.

En Septiembre-94 el actor solicita nuevamente que se proceda a calcular la pensión complementaria, pero computando ya los servicios que había prestado en la Entidad colaboradora Mutua General (20 años).

Y la decisión de instancia estima la excepción de cosa juzgada, con pronunciamiento que el presente recurso combate con denuncia de haberse infringido -por interpretación errónea el art. 1252 CC .

SEGUNDO

1.- Como ya tenemos indicado en anteriores pronunciamientos (así, en Sentencias de 28-Junio-94 R. 2461/94, 15-Abril-97 R. 1168/97, 8-Mayo-98 R. 2910/95, 15-Marzo-99 R. 1005/96 y 13-Mayo-99 R.1801/96), es inconcusa doctrina la de que la razón de ser del instituto de cosa juzgada no radica en el acierto de la sentencia, sino en la necesidad de mantener la seguridad y certeza jurídicas (art.

9.3 CE), por lo que el efecto característico -procesal- de 1ª resolución se concreta en la aplicabilidad del principio non bis in idem y en i la consiguiente imposibilidad de juzgar por dos veces la misma cuestión.

Efectos de cosa juzgada que son referibles tanto a las sentencias de fondo que se pronuncien sobre la pretensión hecha valer en el proceso (así, SSTS de 17-Febrero y 10-Abril-84), como a las sentencias -meramente procesales- que no resuelven el fondo del asunto por apreciar la falta de un presupuesto procesal, siempre que - en este último supuesto el replanteamiento de la demanda se efectúe manteniéndose la carencia de dicho presupuesto, pues la...

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