STSJ Comunidad de Madrid 1707/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:13591
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1707/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01707/2010

RECURSO 187/07

SENTENCIA NÚMERO 1707

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 187/07, interpuesto por la mercantil Jardín de Almayate SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2.006, correspondiente a la finca 4 del expediente de expropiación forzosa proyecto de expropiación Proyecto de Abastecimiento a Aranjuez y su zona de influencia desde la arteria de Getafe, Fase I. Habiendo sido parte Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 17.419'42 euros, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó y practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Tras ello se confirió trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 14 de septiembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de fecha 29 de noviembre de 2.006, correspondiente a la finca 4 del expediente de expropiación forzosa proyecto de expropiación 692-06/PV01127.6/2006 Proyecto de Abastecimiento a Aranjuez y su zona de influencia desde la arteria de Getafe, Fase I.

Se trata de una finca de 575.801 m2 de suelo no urbanizable situada en el término municipal de Aranjuez de la que se expropian 2 m2 y sobre la que impone una servidumbre de paso de 66 m2. El Jurado, para su valoración, señala que tratándose de una finca de secano a través del método de comparación y tomando como criterio la situación, el tamaño y la naturaleza de la finca y sobre transmisiones de fincas rústicas y ofertas de ventas tanto de Aranjuez como de Titulcia, homogenizando los precios con aplicación del IPC desde 1997 al año 2006 obtiene un intervalo entre 2'12 y 5'96 euros/m2. Sobre la media de dichos valores, 3.68 euros/m2, aplica el valor de capitalización de una finca de regadío de una hectárea obteniendo un valor final unitario del suelo que fija de 3'82 euros/m2.

SEGUNDO

Expresa la mercantil recurrente su disconformidad el valor unitario del suelo al aplicar testigos que no son idóneos. Reclama el abono del vallado afectado por la expropiación Tampoco está conforme con la indemnización fijada por el Jurado en referencia a la servidumbre que entiende debería ser el 90% del valor del suelo y muestra su discrepancia por la ocupación temporal tanto en su valor como en los metros afectados. Reclama 115'92 euros por el concepto de rápida ocupación.

La defensa de la Comunidad de Madrid señala que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de legalidad y de acierto y la de autos está suficientemente motivada. También está disconforme con las cuantías de valoración fijadas en demanda dado que la servidumbre no determina mayores limitaciones que las fijadas por el Jurado.

TERCERO

El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 y 10 de julio de 2007 del Tribunal Supremo y las que señalan de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003, la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004, "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ".

CUARTO

De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio (Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 24 de la LRSV para los supuestos de tasación individual, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, que figura a 6 de abril de 2.006, fecha en la que consta el requerimiento y en la que el suelo estaba clasificado como no urbanizable por el Planeamiento vigente a dicha fecha.

QUINTO

En cuanto a la efectiva valoración, el suelo de la finca expropiada tiene la calificación de no...

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