STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:13803
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 87/2004 Parte apelante: Cornelio Representante de la parte apelante: Mª. PILAR PERANCHO MEDINA Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES Representante de la parte apelada: CARLES BADIA MARTINEZ S E N T E N C I A Nº 1199/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/02/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 246/2003, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 24/7/03 de la Alcaldía de Mollet del Vallès que acordó incoar expediente administrativo por una posible infracción de la normativa sobre incompatibilidades, se nombra instructor y se adopta la medida cautelar de suspensión de funciones por un máximo de 6 meses. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la citada sentencia de 18-02-04 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Barcelona (P. Abreviado 246/03), que , desestimando el recurso sustentado por el actor-apelante, funcionario del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, en calidad de Técnico Superior Arquitecto, confirma en consecuencia la Resolución de dicha Entidad Local de 24 -7-03, por la que se resuelve incoar expediente disciplinario a dicho funcionario, con nombramiento de instructor , y se aplica la medida preventiva de suspensión de funciones por un periodo máximo de seis meses, con efectos desde 1-9-03, con retención de los haberes complementarios correspondientes a su puesto de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artº 29 del Decret 243/95, de 27 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

El recurrente combate en concreto a lo largo de la litis la aplicación de dicha medida preventiva, significándose en esencia por el Juzgador de instancia lo que sigue para fundamentar la desestimación del recurso:

  1. - Frente a la alegación actora de vulneración de la presunción de inocencia por no haberse probado de manera clara y suficiente las circunstancias o hechos determinantes de la incoación del expediente disciplinario, señala la sentencia que no puede confundirse la impugnación de la medida preventiva con la impugnación de la eventual resolución sancionadora final, bastando aquí la mera existencia de indicios que puedan dar a entender la posible comisión de la infracción (STS 3-2-97 , con cita de precedentes).

  2. - No concurre falta de motivación en la medida, toda vez los hechos imputados quedan perfectamente determinados en la Resolución impugnada, aparece identificada la infracción imputada y la medida se justifica en la gravedad y transcendencia de los hechos imputados, cual autoriza la normativa de aplicación.

  3. - Ni se vulnera el artículo 23.2 CE , pues se aparta al funcionario de su puesto en aplicación de causa legal y justificada, ni existe desviación de poder al no advertirse el más mínimo indicio de ello en las actuaciones.

TERCERO

La tesis de la parte apelante, insistiendo en buena medida al menos en su argumentación en la instancia, se sustenta en lo que sigue, resumidamente expuesto:

  1. - Infracción de los artículos 29.1 y 29.3 b) del citado Decret 243/95, de 27-6 , en cuanto que, dicho en esencia:

    La medida adoptada carece de motivación.

    Resulta desproporcionada a los hechos expresados en la propia resolución.

    Es excesiva en cuanto al tiempo de su duración.

  2. - Infracción del principio de presunción de inocencia., en cuanto que no se ha fundado de manera clara y suficiente en la existencia de circunstancias o hechos determinantes para su adopción.

  3. - Infracción del artº 23.2 CE , por lo expuesto.

    La parte apelada, en su oposición al recurso, insiste brevemente en que la resolución recurrida establece con claridad los hechos imputados y la tipificación de la infracción, adoptándose en base a la gravedad y transcendencia de tales hechos, lo que motiva adecuadamente la misma, sin que se infrinja la presunción de inocencia o el derecho a la permanencia en la función pública desarrollada.

    En estos términos, pues, hemos de solventar la presente apelación.

CUARTO

La resolución administrativa objeto de recurso, de cuyo análisis hemos siempre de partir, establece lo que sigue, en cuanto aquí concierne:

  1. - La resolución parte de un informe de 23-7-03 del Jefe del Departamento de Organización y Recursos Humanos, donde se recogen y documentan hasta un total de cinco actuaciones del funcionario, sobre realización de actividades de Arquitecto (asistencia a ratificaciones periciales en Juzgados), sin tener otorgada la compatibilidad y desarrolladas durante la jornada laboral ordinaria del mismo.

    Incluso en la última de ellas, desarrollada en la propia fecha 23-7-03, resulta que asiste habiéndosele denegado de forma expresa y por escrito el permiso interesado al efecto con fecha 22-7-03.

  2. - Dicha conducta, que en sí misma puede ser constitutiva de falta muy grave, por vulneración de la normativa sobre incompatibilidades, se agrava aun más porque las actividades se desarrollan dentro de la jornada laboral ordinaria y aun más por el significado que pueden tener en cuanto a la vinculación funcional de tales actividades con la propia actividad del puesto público desempeñado de técnico superior arquitecto.

  3. - Se entiende que los hechos revisten la suficiente gravedad y transcendencia para la adopción de medidas preventivas.

  4. - En consecuencia con lo anterior aplica la medida preventiva de suspensión de funciones por un periodo máximo de seis meses con efectos desde el día 1-9-03.

QUINTO

El artículo 89 del Decreto Legislativo 1/97, de 31-10 , de la función pública catalana, sobre la situación administrativa de suspensión de ocupación,...

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