STSJ Cantabria 661/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:893
Número de Recurso456/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00661/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta de julio dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 456/2009 interpuesto por LA COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑALABRA,S.L. representada por el Procurador Teresa Camy Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Ángel Ecenarro Basterrechea, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.896,29 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de septiembre de dos mil nueve contra la desestimación presunta, por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de la reclamación económico-administrativa número 39/0909/08 formulada por la Sociedad recurrente en fecha 27 de mayo de

2.008, frente a la liquidación provisional de 15 de abril de 2.008 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Gestión Tributaria, con Referencia 200639029710216N, relativa al ejercicio 2.006 del Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidación que ascendía a 72.896,29 #.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan. CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Junio de dos mil diez, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente la desestimación presunta, por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de la reclamación económico-administrativa número 39/0909/08 formulada por la Sociedad recurrente en fecha 27 de mayo de 2.008, frente a la liquidación provisional de 15 de abril de 2.008 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Gestión Tributaria, con Referencia 200639029710216N, relativa al ejercicio 2.006 del Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidación que ascendía a 72.896,29 # y contra la Resolución tardía expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de la reclamación económico-administrativa número 39/0909/08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2009.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos acreditados, de los cuales parte la Resolución tardía expresa del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, de la reclamación económico-administrativa número 39/0909/08, dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. - Que por la Oficina de Gestión Tributaria en la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria, previo requerimiento y puesta de manifiesto del expediente, se notificó el 09-05-2008, liquidación provisional por el impuesto y ejercicio de referencia, por importe de 72.896,29 # a ingresar (67.641,13 # de cuota y

    5.255,16# de intereses de demora)

    La obligada tributaria había solicitado devolución por importe de 70.820,36#. La dependencia gestora minora el IVA deducible en 68.117,03# y anula la compensación de cuotas del ejercicio anterior

    (70.344,49#) en base a la siguiente motivación:

    -Se minora la cuota de IVA soportado deducido en base a los siguientes conceptos, detallando en cada apartado los números de anotación en el registro de facturas recibidas:

  2. - Facturas fiscalmente no deducibles.

  3. - Facturas correspondientes a gastos de vehículos al 100% y deducibles al 50%

  4. - Facturas formalmente incorrectas, en el sentido de que no cumplen la totalidad de los requisitos formales exigidos para su deducción.

  5. - Factura anotada con el nº 426 duplicada con la anotada con el nº 425.

  6. - Factura no aportada, anotada con el asiento 473.

  7. - Factura anotada con el nº 131, correspondiente a certificación y/o ejecución de obra, cuyo devengo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, no se ha producido en el ejercicio 2006 .

    Se declara improcedente la mayor compensación solicitada mediante declaración sustitutiva presentada en fecha 05-03-2007, motivada según manifiesta por un pago no admitido por la Inspección en la comprobación del impuesto correspondiente al ejercicio 2004, por haber sido pagado en el ejercicio 2005, y ello por cuánto al sujeto pasivo no ha acreditado en el curso de la presente comprobación la realidad del pago a que se hace referencia.

    La dependencia gestora desestima las alegaciones presentada con motivo de la puesta de manifiesto del expediente, según el siguiente detalle:

    1º.- En relación con las facturas anotadas con los números 500,504 y 539, no se consideran fiscalmente deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.Uno 5º .

    2º.- En relación con las facturas correspondientes a vehículos que no son de titularidad de la empresa, se desestiman las alegaciones presentadas, dado que el sujeto pasivo no acredita que el gasto satisfecho haya sido soportado para el ejercicio de las operaciones que constituyen el objeto de su actividad.

    3º.- En relación con las facturas anotadas con los números 489 y 549, formalmente incorrectas, no se admite la deducción dado que no refleja el NIF el destinatario de la operación, requisito imprescindible de conformidad con lo dispuesto en el Art 97 de la Ley 37/1992 y el Art 6 del Real Decreto 1496/2003, por lo que se aprueba el Reglamento de facturación.

    4º.- En relación con la factura anotada tonel nº 473, se desestima dado que la aportada por el sujeto pasivo es la anotada con el nº 474.

    5º.- En relación con la cuota a compensar procedente de periodos anteriores, se desestiman las alegaciones presentadas, y se regulariza la mencionada cuota, de conformidad con la liquidación provisional girada en relación con el ejercicio 2005.

    En relación con el alcance de la presente comprobación y concretamente la discrepancia puesta de manifiesto en relación con la imputación efectuada por la Electra de Viesgo, y ante el escrito presentado por el sujeto pasivo en fecha 30-10-2007, se ha procedido a iniciar un procedimiento a Terceros, sin que hasta la fecha haya habido contestación. Es por ello que se procede a ultimar la presente comprobación, sin perjuicio de las regularizaciones que en su caso procedan a la vista de la documentación obtenida en el citado procedimiento de requerimiento a terceros.

  8. -. Que el 27-05-2005 se interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional anteriormente reseñada, formulando las siguientes alegaciones:

    -Se dan por reproducidas las formuladas en el seno del presente procedimiento.

    -Se considera que la resolución impugnada implica la exigencia de pago de una deuda fiscal sin otra motivación que la resultante de la operación matemática y la consignada en el propio modelo normalizado, lo que implica una vulneración del artículo 215 LGT y la anulabilidad del acto, o su nulidad de pleno derecho al causar indefensión con vulneración del artículo 24 C.E y del artículo 217 a)LGT .

  9. - Que el 28/10/2009 se dicta la Resolución tardía expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 39/0909/08, frente a la cual y así como frente a la desestimación presunta se ha acudió ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

La parte recurrente, LA COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑALABRA,S.L. sostiene frente a las Resoluciones impugnadas, en primer lugar, falta de motivación tanto de la liquidación provisional como de la resolución de 28/10/2009 del TEARC impugnada por infracción del Art. 24 CE en relación con los Arts. 215 y 217.a) LGT, por cuanto la liquidación se fundamenta en meras operaciones matemáticas y en la supresión de ciertas partidas del IVA soportado/ deducible, sin explicación detallada que justifique tal supresión, así como la minoración de una importante suma a compensar en ejercicios sucesivos. Y por la Admisnrtacion se niega tal defecto de motivación y señala que solo con la lectura de la liquidación provisional del IVA y ante el TEARC se deduce cuales han sido las razones para dictar aquella en el sentido efectuado, y que las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación provisional demuestran que la parte recurrente ha podido como contribuyente

Rebatirla con plenitud.

CUARTO

En cuanto a la liquidación conforme a lo preceptuado en el art. 102.2 de la Ley 58/03 las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho....

Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las...

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