STSJ Castilla y León 518/2010, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha14 Septiembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00518/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 440/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 518/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 440/2010 interpuesto por SOGEI S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 70/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Narciso, en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte demandante, la empresa SOGEI, S.A., contra la parte demandada, el trabajador DON Narciso, el INSS, la TGSS y ASEPEYO, sobre recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte trabajadora demandada, nacida el 17-10-82 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000

, comenzó a prestar sus servicios como "mozo de almacén" para la parte demandante -dedicada a la actividad de comercio al por mayor de metales y minerales metálicos- en fecha de 9-5-05.SEGUNDO.- Que, en fecha de 21-4-09 (sobre las 15 horas), el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo ("manejando un paquete de redondo corrugado, enganchó para elevarlo en la atadura que viene de fábrica en lugar de rodear el material. Se rompió la atadura y le pilló los dedos de la mano derecha", según el parte de accidente que, redactado por la empresa el 23-4-09, calificaba como leve el grado de lesión). La realidad de cómo se produjo el accidente coincide con lo recogido en el acta que se referirá y que, por lo que aquí respecta, tiene la siguiente redacción: "El accidente ocurrió cuando el accidentado realizaba labores de almacenamiento y colocación de los paquetes de redondo corrugado de construcción. En el momento del accidente se disponía a elevar con el puente grúa uno de los paquetes. Para ello se encontraba subido sobre los paquetes de redondo, junto al paquete que iba a izar. En el momento en que iba a hacer esta operación, para descender de la pila de paquetes en la que se encontraba subido, apoyó la mano derecha (en la otra llevaba el mando de la grúa) debajo del paquete que iba a izar y que se encontraba suspendido en el aire unos centímetros (lo que se hace para meter la eslinga). En ese momento se rompió el agarre del paquete que se había fijado de la eslinga al fleje del material que viene de fábrica y cayó sobre la mano del operario". TERCERO.- Que, en fecha de 15-5-09, la Inspección de Trabajo procedió a investigar dicho accidente, levantando Acta de Infracción (Acta NUM001 ) en fecha de 3-17-09 (multa de 2.046 Euros por haber infringido el siguiente articulado: 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, en relación con el 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, en relación con su anexo I, apartado 2.2 y Anexo II, apartado 3.1º

.d), que se da por reproducida al obrar en Autos y de la que interesa destacar, amén de lo referido en el hecho anterior, la siguiente transcripción: "El fleje al que se habría fijado el amarre es el que viene de fábrica para mantener unido el paquete, pero no es apto para mantener el paquete en suspensión y para trasportarlo elevado, pues no está previsto para este fin ni tiene la resistencia necesaria. Al respecto hemos de indicar que en la comparecencia se explico por D. Constancio que estaba prohibido coger los paquetes por los flejes, pero durante la visita de inspección se explicó por los entrevistados que el sistema de amarre empleado, al fleje de fábrica era el habitual -si bien el operario debería haberse separado más al izar la carga- sin que en ningún momento se refiera la existencia de una prohibición de usar el fleje de fábrica ni, por las declaraciones recogidas en la visita de inspección, se tenía conocimiento por los trabajadores de la inadecuación de dicha práctica de amarre. Por tanto se puso de manifiesto que no había un procedimiento implantado en la práctica que impidiese esta práctica inadecuada. En consecuencia se concluye que el accidente tuvo como causa primera y directa la rotura del enganche utilizado por no ser éste un accesorio de elevación adecuado al trabajo desarrollado. A ello hay que añadir la acción del trabajador al situar la mano junto a la carga a izar. A su vez la utilización del amarre inadecuado entendemos que viene originada por la ausencia en el momento del accidente de un proceso que definiese claramente un sistema de amarre adecuado y, en general el procedimiento de elevación del material, y de la implantación de dicho procedimiento, es decir, que se hubiese informado y formado a los trabajadores al respecto y se exigiese su cumplimiento. Adicionalmente hemos de indicar que con posterioridad al accidente, como consecuencia de la investigación de daños realizada, se ha elaborado por la empresa un procedimiento de trabajo para la elevación y transporte de los distintos materiales utilizados en la empresa (ya existía un procedimiento de elevación y suspensión de cargas realizado en el año 2006 pero que, como muestran las condiciones en las que se produjo el accidente, ya sea por su indefinición o por falta de información y formación no evitaba la forma incorrecta de operar)". CUARTO.- Que, por dicho accidente, la Inspección de Trabajo propuso al INSS, en fecha de 29-6-09, que se declarase el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, en un 30%. QUINTO.- Que, tras los trámites legales oportunos, en fecha de 21-8-09, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso, y el INSS resolvió, el 29 de octubre siguiente, declarar: 1º.- la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; 2º.- declarar en consecuencia que las prestaciones de la seguridad social, presentes (el accidentado percibió prestaciones derivadas de IT durante el período de 21-4 a 24-8-09 y en la cuantía de

4.001#25 Euros) y futuras (por Resolución del INSS, de 21-10-09, el trabajador fue declarado afecto de invalidez permanente, en el grado de parcial y con derecho a percibir una prestación a tanto alzada de 30.732#72 Euros; por padecer, consecuencia del accidente, las siguientes lesiones: "amputación traumática de falanges distal y media de 2º dedo y del 3º desde 1/3 medio de falange proximal"), declarando responsable a la empresa demandante. SEXTO.- Que, no estando de acuerdo con la anterior Resolución, la parte actora formuló reclamación previa en fecha de 14-12-09 (en esencia alegaba que existía nulidad de actuaciones y que el accidente sólo era imputable al trabajador), resolviendo el INSS, en fecha de 21-1-10, desestimar la planteada; la cual, al igual que la reclamación previa, se dan por reproducidas. SÉPTIMO.-Que, aportados por la empresa, constan unidos a Autos los siguientes documentos: A.- Procedimiento de trabajo de abril de 2006 que, realizado por Asepeyo en colaboración con la empresa, refiere las normas de elevación y suspensión de cargas, dándose por reproducido (se habla de: 1.- Averiguar el peso de la carga...; 2.- Seleccionar los puntos de anclaje, los equipos de elevación, las eslingas -advierte que solo se pueden utilizar las homologadas-, accesorios para la elevación de la carga y los puntos de anclaje de la carga a elevar/suspender...). B.- Documento de Asepeyo, de 14-7-06, sobre riesgos en el uso del puente-grúa (página 5/9), "Medidas preventivas-protectoras y normas de comportamiento que deben adoptar los trabajadores", que se da por reproducido (sólo resaltar, que nada se dice sobre los puntos de agarre, salvo el conocimiento que debe tener de ellos la persona que maneja la grúa: "deberá conocer la carga de trabajo máxima permitida, así como la de todos los elementos de amarre y elevación disponibles -cadenas, cables, eslingas, aparejos, ganchos...-"). C.- Acta del Comité de Seguridad y salud de 53-3-08, firmada por el accidentado, en cuyo apartado 2 (acuerdos adoptados) se acordaba "UTILIZAR SIEMPRE NUESTRAS HONDILLAS EN LA DESCARGA DE LOS PAQUETES DE TUBO -las que vienen puestas pueden ser más cómodas, pero no podemos estar seguros de su fiabilidad-". D.- Acta del Comité de Seguridad y Salud del almacén de Ávila, de 11-3-09 y firmada por el trabajador demandado, dándose por reproducida (entre los acuerdos adoptados se hace constar: 1.- se recibió la visita del técnico de Asepeyo el día 18-12-09 y de procedió a formar a los trabajadores en los riesgos más relevantes, informándoles personalmente de las medidas de prevención adecuadas y escuchando sus comentarios al respecto -Asepeyo acreditará mediante el correspondiente certificado de asistencia al curso-; 2.- con todo ello se elaboró por parte del técnico un informe de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del que ahora damos cuenta a los trabajadores; 3.- se...

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