STSJ Cataluña 309/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteEMILIO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:3002
Número de Recurso140/2001
Número de Resolución309/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁND. JUAN BERTRÁN CASTELLSD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 1ª

ROLLO DE APELACIÓN n° 140/2001.

SENTENCIA N° 309/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS:

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) el presente rollo de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n° 8 de los de Barcelona de fecha 19/05/01, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 88/99 deducido D. Salvador , Contador Partidor de la Herencia Yacente de D. Abelardo contra el Ayuntamiento de Barcelona, por c esesuma el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona el 15 de marzo de 1999 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones complementarias giradas por la demandada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana derivado de la transmisión mortis causa por fallecimiento de D. Abelardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, y dado traslado del mismo a la parte apelada se opuso al recurso, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por proveído de la Sala se señaló para votación y Fallo el pasado día 26 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 88/1999 promovido contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA denegatoria del recurso de alzada deducido contra liquidaciones complementarias giradas en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Por razón de la cuantía, la única de las liquidaciones objeto de la instancia que ha accedido a esta apelación es la girada el 22 de enero de 1998, por el objeto tributario c/ Jordi Girona, 8-P, del siguiente tenor literal (traducido del catalán):

"RECARGO DEMORA 20% MÁS INTERESES POR PAGO DE AUTOLIQUIDACIÓN 95.P.6107 FUERA DE PLAZO (LEY GENERAL TRIBUTARIA 25/95 ART. 61.3). Período liquidado /Cuota parcial DE 27-01-1995 A 07-07-1997, SOBRE IMPORTE BASE DE CÁLCULO: 9.890.118 INTERÉS DEMORA, DE 28-01-1996 A 07-07-1997 1.494.356 SANCIÓN: 1.978.024 TOTAL A INGRESAR: 3.472.380".

Por el contrario, las otras dos liquidaciones complementarias, aplicando un recargo del 5 por 100, sin intereses de demora y correspondientes a los objetos tributarios c/ DIRECCION000 , NUM000 y c/ DIRECCION001 , NUM001 , no han accedido a la apelación por ser inferiores sus cuantías a 3.000.000 pts. [art. 81.1. a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-].

TERCERO

Las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación sobre gran parte del contenido de la sentencia de instancia no desvirtúan los fundamentos de ésta, que hay que dar por reproducidos en su práctica totalidad, sin más salvedad que la trascendental que se efectuará.

En efecto: a) Las liquidaciones complementarias constan debidamente notificadas a quien realizó distintas actuaciones ante la Administración tributaria en representación de los herederos, sin que conste dato alguno para afirmar ningún tipo de indefensión; b) Resulta improcedente, con motivo de las liquidaciones complementarias por los recargos del art. 61.3 de la Ley General Tributaria (LGT), entrar a enjuiciar el fondo de las autoliquidaciones practicadas; y c) El devengo del tributo se produce, de acuerdo con el art. 110.1.a) de la Ley de Haciendas Locales (LHL), en la fecha del fallecimiento del causante, el 27 de enero de 1995, pues en tal fecha se produce la transmisión del terreno, según los principios propios del derecho civil en materia de sucesión "mortis causa", tal como ha reiterado la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia.

Esta última conclusión no puede ceder por la circunstancia de la mayor o menor complejidad de las operaciones particionales, que, como también indica la sentencia de instancia, dio lugar a la estimación (por silencio administrativo) de la solicitud de prórroga. Tales pronunciamientos del juez de instancia han de ser ratificados íntegramente por esta Sala, sin que puedan compartirse las alegaciones de la apelación pretendiendo distinguir entre los efectos del devengo (fallecimiento) y del pago (operaciones particionales), que desconocen los explícitos mandatos del art. 111.2 LHL: La declaración (y, en su caso, la autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los mismos plazos: art. 111.4 LHL) deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Producido el devengo en la fecha del fallecimiento, el 27 de enero de 1995, y operando la prórroga interesada por silencio administrativo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la cuota resultante vencía el 27 de enero de 1996, con independencia de la fecha de las operaciones particionales, innecesarias para el devengo e incluso para la determinación del sujeto pasivo (lo serán todos los herederos o la herencia yacente, según los casos).

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, la liquidación complementaria objeto de la alzada se ciñe a una interpretación estrictamente literal del art. 61.3 LGT, redactado según la Ley 25/1995, pues como ha quedado indicado calcula los intereses de demora desde el 28 de enero de 1996 (y no 1995, como equivocadamente se dice en el escrito de apelación) al 7 de julio de 1997 (en la que se produjo el ingreso), aplicando los tipos de interés de demora vigentes para los ejercicios de 1996, del 11 por 100 según la Disposición Adicional tercera del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y de 1997, del 9,5 por 100 según la Disposición Adicional onceava de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, con el resultado de 1.494.356 pesetas.

Y añade a tales intereses de demora, un 20 por 100 de recargo por el ingreso extemporáneo pero espontáneo (1.978.024 pesetas).

Sin embargo, la liquidación comete un gravísimo error, al calificar a este recargo del 20 por 100 como "SANCIÓN". Error que arrastra al escrito de apelación a una serie de alegaciones que, de no ser errónea tal calificación, habrían de prosperar necesariamente, al haberse liquidado de plano, sin expediente alguno ni audiencia de los sancionados, y al haberse impuesto sin consideración alguna sobre las alegaciones de falta de culpabilidad, concurrencia de fuerza mayor e interpretación errónea sobre la fecha de ingreso.

No obstante, el ya transcrito contenido completo de la liquidación indica claramente que se trata de un puro error material (bien desdichado, por cierto), pues no se aplica sanción ninguna, sino el recargo del 20 por 100 del art. 61.3 de la Ley General Tributaria, según su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que, precisamente, supone la exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

De seguirse tal interpretación literal del precepto, habría de coincidirse con la conclusión de la sentencia de instancia: se trata del "20 por 100 sobre la cuota autoliquidada del inmueble de la calle Jordi Girona, habida cuenta de que el pago se efectuó pasados doce meses desde la expiración del plazo de pago voluntario y sin previo requerimiento. Tales recargos se producen automáticamente con la realización de los pagos fuera del período voluntario, sin que precise la existencia de mala fe o una conducta fraudulenta o culpable del obligado tributario".

QUINTO

Tal interpretación literal del precepto resultaría de sus propios términos, de lo previsto en...

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