STSJ Cantabria , 10 de Mayo de 2004

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2004:810
Número de Recurso1191/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00529/2004 Rec. Núm. 1.191/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Marta siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de mayo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Marta viene prestando servicios por orden y cuenta del Gobierno de Cantabria como Pediatra de cupo y zona, en el área de Atención Primaria del Santander-Laredo, con plaza en propiedad NUM000 . No ha optado por su integración en el EAP. 2º.- Percibe sus retribuciones con relación al número de titulares de cartilla que tengan asignados sus médicos generales asociados. La demandante tenía asignados en el período objeto de reclamación los titulares de los siguientes facultativos: Dª. Begoña , Dª. Estíbaliz , D. Alonso (actualmente D. Cosme) y D. Gerardo .

  2. - En la zona básica de salud, existe un número total de niños en asistencia de 1780, con cargo a cada pediatra de 749, 829 y 201. En atención al escaso crecimiento vegetativo de la zona básica de salud y al jubilarse un pediatra en el EAP, en el Centro de Salud de Puerto Chico, se autoriza el cambio por comisión de servicios del Dr. Rogelio , único pediatra de los tres que se había integrado como EAP. A partir de agosto de 2.001 se distribuyen todos los cupos médicos del centro de salud entre los dos pediatras restantes, pasando su número de cartillas a 5314, mientras la carga real de niños a asistir es de 202 niños, cada pediatra.

  3. - Desde agosto de 2.001 la actora ha tenido 430 altas de tarjeta sanitaria individuales de niños y 256 bajas. En febrero de 2003 su cupo actual es de 920 niños. En julio de 2.001 ascendía a 748 niños, 391 niños, relativos a 328 cartillas que la demandante tenía en su cupo y que no fueron retribuidas a la misma, ya que fueron abonados a los pediatras que tenían asociado como médico general el del titular de la cartilla.

    Del total de niños que debían ser atendidos por la actora hasta julio de 2.001, con los cupos asociados, en ese momento (731), no ha atendido a 340 niños incluidos en 274 cartillas que le fueron retribuidos.

  4. - La diferencia entre ambos colectivos de enero a julio de 2.001 asciende a 939,35 .

  5. - En la situación actual, febrero de 2.003, tiene a su cargo un total de 920 niños en tarjeta sanitaria individual, mientras que el total de niños que figuran como beneficiarios de sus cupos actuales (los tres del año 2.001, más el 50% del total de los facultativos), asciende a 965 niños. Existen actualmente 204 niños, agrupados en 156 cartillas atendidos por la actora que no se corresponden a sus médicos asociados, cuya retribución pretende. Constan 390 niños, incluidos en 301 cartillas, correspondientes a sus médicos generales asociados que no están siendo atendidos por la actora.

  6. - Desde agosto a diciembre de 2.001 y de enero a febrero de 2.002, la diferencia entre las retribuciones de los que le correspondía atender y los atendidos efectivamente, es de 978,8 de exceso a favor de la demandante.

  7. - El horario de la demandante en el centro de salud es de 18.00 a 20.30 horas de lunes a viernes, y de dos sábados al mes, con asistencia hasta las 17.00 horas, más la asistencia a domicilio a cumplimentar entre las 9 y 17 horas.

  8. - La demandante reclama 49.509 , desde abril de 1.997 a septiembre de 2.001 o, subsidiariamente, 6.134,9 , en atención a los niños asistidos por tarjeta sanitaria no correspondientes a los facultativos generales asociados.

  9. - El día 26-4-02 formuló reclamación previa ante el Insalud y SCS que fue desestimada por resolución del Director Gerente del SCS de fecha 30-5-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el letrado de la actora, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitada revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, se pretende, en primer lugar, por el recurrente la modificación del hecho probado tercero. Pretensión que ha de ser estimada únicamente en lo que refiere a la concreción de los niños atendidos por cada pediatra del centro de salud en el mes de agosto de 2001 y en la concreción del número de cartillas del Dr. Pedro Enrique de 5314 a 7971, tal y como se desprende de los documentos obrantes en autos citados pro el recurrente. Sin embargo, no cabe concluir que el número de cartillas de la Dra. Marta pasara de 5179 a 7699 a partir de agosto de 2001, pues la propia recurrente hace referencia a un número de cartillas distinto que es el que en verdad se desprende de los folios 275,276 y 311 de autos y que es el que se ha de consignar en los hechos probados, pasando las cartillas de 74 del REA y 5068 del Régimen General (en total 5142) a 110 cartillas del REA y 7506 del Régimen General (7616 en total). No cabe sin embargo, estimar reforma alguna en cuanto a la concreción de la población real de niños asistida pues la distribución del cupo del Dr. Rogelio al 50% se realiza efectivamente sobre el cupo no sobre la población real infantil asistida, no siendo posible deducir el número de ésta de los documentos alegados en el recurso. En cuanto a la referencia al escaso crecimiento vegetativo es oportuno recordar que no cabe la "obstrucción negativa", es decir, la revisión de los hechos probados no puede fundarse alegando simplemente inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, dada la facultad que el art. 97.2 LPL otorga al órgano judicial para valorar los elementos de convicción.

Solicita, en segundo lugar, el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia basándose en que consigna hechos de un período distinto del reclamado, sin evidenciar error alguno. Sin embargo, tal revisión no puede ser aceptada toda vez que el propio recurrente utiliza como argumento de su pretensión la desproporción existente entre el cupo de cartillas asignado a los pediatras y el número de TIS B (beneficiarios) o población infantil realmente asistida. Fundamento sobre el cual este hecho tiene una clara incidencia. En idéntico sentido cabe pronunciarse sobre la supresión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo.

Igualmente, tampoco cabe estimar la pretendida revisión del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyas afirmaciones no se aprecian erróneas a la luz de los documentos obrantes en autos (folios 39, 118, 119 y 295), advirtiéndose la fijación del horario entre las 18 y 20.30 h todos los días de lunes a viernes y la prestación de servicios cada dos sábados de 9 a 17 horas. Idéntica consideración merece a esta Sala la inclusión de un nuevo hecho probado, solicitud realizada sin soporte en prueba documental o pericial alguna.

TERCERO

La cuestión referida a la jornada a realizar por el actor ha de partir, necesariamente de su condición de Médico de Cupo, dado que no se ha integrado en el Equipo de Atención Primaria (EAP), según consta en el primero de los hechos declarados probados.

El artículo 20 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, aprobando el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, incluye entre las funciones del Médico General la permanencia en el lugar fijado para la consulta, durante el horario establecido al efecto; la recepción y cumplimentación de los avisos para la asistencia a domicilio, de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia; así como la asistencia de los avisos de urgencia que se reciban los días laborables, también de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia. Por su parte, el artículo 21 de idéntica norma precisa cuales son las funciones del pediatra estableciendo su apartado 2 que corresponde al mismo "la cumplimentación de los restantes extremos a que se refiere el artículo anterior".

La Orden de 7 de julio de 1972 por la que se aprueba el Reglamento General para el régimen, gobierno y servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE de 19 de julio), recoge también una serie de previsiones en relación a esta primera cuestión controvertida. Su artículo 108 se refiere a que el horario de funcionamiento del Centro se ajustará a un régimen de doce horas, disponiendo de turnos precisos tanto para el personal médico como auxiliar. Su artículo 118 señala que por la Dirección del Ambulatorio se establecerán los horarios más convenientes, así como que se realizará una consulta de dos horas y media diarias, que será de obligada permanencia.

La normativa hasta ahora citada no hace referencia alguna a la jornada de...

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