STSJ Castilla y León 786/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:7651
Número de Recurso722/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución786/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00786/2009

vRECURSO DE SUPLICACION Num.: 722/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 786/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 722/2009 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SALUD- SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 592/2009 seguidos a instancia de DON Edurne, contra el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Edurne contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

2.165,87 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Edurne, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 1-6-04. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- De enero a mayo del 2008 ha realizado 21 servicios de guardia sin libranza compensatoria y de junio a diciembre 22. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 48,43 euros de enero a mayo y a 52,22 euros de junio a diciembre. QUINTO Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 24-2- 09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-6-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en representación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero, en los términos que contiene, con remisión a la documental que cita. Es claro que para que pueda dar lugar a la revisión de hechos probados es preciso, entre otros requisitos, que los documentos o pericias que se citan, pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El motivo de revisión se basa en una "circular de la dirección médica que se notificó a los médicos internos residentes". Es decir, se trata de un documento interno de carácter genérico que se notificó a un colectivo. En modo alguno consta que dicha circular haya sido aplicada al caso concreto, y menos aún que el actor hubiera renunciado al día siguiente a la libranza, tras la guardia, como pretende la parte actora. Y del mismo modo, el informe de la Jefa de Servicio de Cirugía Plástica, donde se determina que después de la entrada en vigor del RD 1146/06, se ejercita el derecho de descanso tras la jornada habitual de guardia por los MIR, tampoco puede servir a los fines pretendidos. Porque en ningún caso se expresa, ni se deduce, ni se puede deducir de ambos documentos que tras la realización de guardias -96 guardias durante el periodo de enero a diciembre de 2008-, la parte actora hubiera renunciado a su día de libranza. Siendo una conjetura, la realizada por el recurrente, que ni siquiera es razonable a la luz de lo que ha sido declarado probado en este procedimiento.

En conclusión, el motivo de revisión ha de ser rechazado, lo que implica que el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO

Como segundo y último motivo de Suplicación, y esta vez formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL,...

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