STSJ Castilla y León 1995/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:7863
Número de Recurso1995/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1995/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01995/2009

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001995/09

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Marcos

Abogado: JUAN LUIS CASANOVA CORDOBA

Proc:ANA ISABEL BORT MARCOSESTA

Recurrido/s: PIZARRAS DE MAHIDE, S.L.

Abogado: SILVIA HINRICHS ALVAREZ

Proc.: CRISTOBAL PARDO TORON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2. de Zamora DEMANDA 000340 /2009

Rec. Núm:1995/09

Ilmos. Sres.

Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /

En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1995 de 2.009, interpuesto por Marcos contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora (Autos:340/09 ) de fecha 6 de Agosto de 2009, en demanda promovida por referido actor contra PIZARRAS MAHIDE, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Abril de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Marcos con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa Pizarras Dos Luises desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999 y para Pizarras Mahide S.L. desde el 1 de octubre de 1999 con categoría profesional de encargado y con un salario de 114, 15 euros/día incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada Pizarras Mahide, S.L. Absorbio a Pizarras Dos Luises el 26 de febrero de 2003, dedicándose los dos a la explotación de canteras de pizarras.

TERCERO

En fecha de 11 de febrero de 2003 se interesó ERE por la empresa demandada en el que no fue incluido el actor, siendo autorizada el 24 de febrero de 2004 la extinción de los contratos de 26 trabajadores.

CUARTO

En fecha de 4 de julio de 2008 la empresa demandada solicita ERE incluyendo en la relación de trabajadores al actor siendo autorizada la extinción de los contratos de 49 trabajadores el 23 de julio de 2008.

Que en el ERE fueron introducidos todos los trabajadores de la empresa

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte . fue impugnado por la parte . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En primer lugar se quiere dar nueva redacción al ordinal cuarto de la sentencia de instancia para dejar constancia de que el expediente de regulación de empleo se pidió por la empresa para el centro de trabajo de Corporales-Trucha (León), incluyendo en la relación de trabajadores afectados al actor, pero éste pertenecía al centro de trabajo de Palazuelo.

Se cita primeramente como apoyo de dicha pretensión un escrito del demandado de fecha de 4 de julio de 2008, pero no se identifica dicho escrito dentro de los autos, ciertamente voluminosos, señalando el número de folios en los que se encuentra, lo que debe determinar el rechazo de la modificación pedida. No obstante esta Sala aprecia en la documentación del expediente de regulación de empleo de 2009 obrante en autos cómo éste dice afectar al centro de trabajo de Corporales (León).

Lo relativo a la adscripción inicial del actor al centro de trabajo de Palazuelo queda acreditado por su contrato de trabajo, donde el actor figura contratado como encargado en el centro de trabajo de Palazuelo, así como la documentación del expediente de regulación de empleo de 2003 (folios 109 y siguientes) y referida al citado centro de Palazuelo, donde consta el actor como encargado y no afectado por aquel expediente.

No puede extraerse conclusión alguna en el sentido pretendido del documento obrante al folio 67 de los autos, donde únicamente consta que el trabajador ha tenido su residencia entre enero de 2006 y febrero de 2009 en un establecimiento hotelero de La Bañeza (León) y que la factura del mismo ha sido abonada por la empresa Unión Fenosa Centro de Tesorería S.L., no constando la relación de esa sociedad limitada con la empleadora del actor. En todo caso ha de avisarse que de toda esta documentación lo que parece resultar es que el actor fue contratado como encargado del centro de trabajo de Palazuelo, que el mismo se cerró en el año 2003 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo que no afectó al actor y que por lo menos durante tres años, entre 2006 y 2009, el actor ha venido prestando trabajos en el centro de León afectado por el expediente de regulación de empleo actual.

A la postre y como se verá, todos estos hechos, que no son controvertidos en cuanto a su realidad, aunque sí en relación con sus consecuencias jurídicas (esto es, sobre si ha de entenderse que el actor durante todos estos años ha seguido perteneciendo al centro de trabajo de Palazuelo o ha pasado a formar parte de la plantilla del centro de Corporales, esto es, si se encontraba desplazado temporalmente o no), resultan finalmente irrelevantes para la resolución que ha de dictarse.

Finalmente también quiere modificarse el ordinal sexto en similares términos, para dejar constancia de que el centro de trabajo de Corporales cesó su actividad como consecuencia del expediente de regulación de empleo, quedando solamente el actor, un ingeniero y un vigilante en funciones de desmantelamiento hasta febrero de 2009, en que queda únicamente un vigilante. De nuevo no se identifica un documento concreto de los obrantes en los autos, aunque tampoco resulta controvertido lo que se pretende decir.

El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso y los subsiguientes se amparan en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 43/1996 del artículo 24 de la Constitución Española y del 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto entiende que la competencia para conocer del expediente de regulación de empleo corresponde al Orden Social de la Jurisdicción cuando se alegue fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Lo primero que ha de decirse es que la previsión legislativa vigente contenida en el artículo 3.2.b de la Ley de Procedimiento Laboral es que la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas sobre los expedientes de regulación de empleo corresponde al Orden Jurisdiccional Social, si bien la entrada en vigor de dicha competencia está diferida hasta el momento en que se apruebe una Ley que incorpore a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR