STSJ Cantabria 318, 24 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2006:318
Número de Recurso1067/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución318
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00225/2006 Rec. Núm. 1067/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Isabel , siendo demandados la Mutua Fremap y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 18 de abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 25-6-04, el esposo de la demandante de profesión habitual de conductor repartidor, se encontraba prestando servicios (dentro de las instalaciones de la empresa)

    cuando sobre las 9,30 horas una hora y media después de haber comenzado la jornada laboral, sufrió un desvanecimiento con pérdida de conocimiento y caída al suelo con el consiguiente golpe en la cabeza.

    Trasladado al Hospital de Sierrallana, se hizo lo propio ante el Hospital de Valdecilla, donde ingresó. Ingresó en coma, falleció el 2-7-04. Al ingresar en el Hospital de Sierrallana tenía una tensión de 23/12.

  2. - El fallecido padecía estas lesiones: hipertensión arterial mal tratada. Hernia discal L4-L5-S1. Era fumador habitual intenso.

  3. - Se ha tramitado expediente administrativo con reconocimiento a la actora de pensión de viudedad (resolución del INSS de 30-7-04) de acuerdo a una base reguladora de 809,17 , porcentaje del 70%, fecha de efectos 3-7-04 y contingencia de enfermedad común.

  4. - La base reguladora anual para el supuesto de accidente de trabajo asciende a 11.624,35 .

  5. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declara derivado de accidente de trabajo, el fallecimiento del esposo de la actora ocurrido el 02-07-04, con derecho a percibir la prestación de viudedad por este concepto sobre la base reguladora que fija, porcentaje, fecha de efectos y consecuencias legales.

Contra este fallo se alza el recurso de la mutua demandada.

Al amparo del artículo 191.a) de la L.P.L . formaliza el motivo primero al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Desarrolla el motivo alegando que por providencia de fecha 15 de marzo de 2.005 fue admitida la práctica de prueba documental interesada por esta parte (folios 18 y 19 de las actuaciones), librándose a tal efecto los correspondientes despachos al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, Hospital Sierrallana y Centro de Salud "Dobra" de Torrelavega, en solicitud del historial clínico del fallecido.

Los dos primeros centros hospitalarios cumplimentaron la instrucción recibida del Juzgado, no así el Centro de Salud "Dobra" de Torrelavega, de tal forma que esta parte, como consta en el acta (folio 66), solicitó en el juicio que se cumplimentara dicha prueba documental.

Los informes que pueda facilitar el Centro de Salud resultan necesarios a fin de aclarar el alcance exacto de la afirmación efectuada por el Hospital Marqués de Valdecilla en los informes al folio 55 y 57 de los autos, cuando al referirse a los antecedentes personales del fallecido se indica, respectivamente, que la hipertensión arterial era de larga evolución y mal control a pesar de múltiples tratamientos y HTA mal controlada.

Entiende que la prueba propuesta, admitida y no practicada por causa no imputable a quién la solicitó (art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria), es necesario que se practique puesto que de lo contrario se produce indefensión, en su consecuencia debe declararse la nulidad de la sentencia en los términos interesados.

SEGUNDO

El motivo no debe prosperar porque las pruebas documentales admitidas de forma anticipada consistentes en que se aportase la historia clínica del fallecido por los centros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR