STSJ Asturias 932/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
ECLIES:TSJAS:2006:1203
Número de Recurso832/2002
Número de Resolución932/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 932 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 832/02 interpuesto por Dª María Rosario , representado por el Procurador D. Jose Manuel Tahoces Blanco , actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Liste Sánchez, contra el, AYUNTAMIENTO DE LANGREO representado por elProcurador Dª María Jose Garcia Bobia , actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Angel de Diego, siendo parte Codemandada MAPFRE INDUSTRIAL SAS representada por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vazquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Norma García Martínez . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Por Auto de fecha uno de junio de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 17 de mayo de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Dña. María Rosario , representada por el Procurador Sr. Tahoces Blanco, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Langreo de

22.08.2002, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños personales presentada por la misma, suplicando se declare no ajusta a derecho la resolución impugnada y se condene solidariamente al Ayuntamiento de Langreo y a la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. a abonarle la cantidad de 583,06 €, en concepto de tiempo de curación de sus lesiones y gastos odontológicos abonados por ésta, así como a los intereses legales correspondientes, que para el caso de la compañía de seguros, serán los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y que una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La Administración demandada y la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., que se persona como parte y frente a la que la recurrente dirige también la demanda, se oponen a las indicadas pretensiones negando la concurrencia de los requisitos precisos para la imputación de la responsabilidad patrimonial que se postula, señaladamente la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro.

SEGUNDO

El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas está regulado legalmente en los artículos 139 a 144 de la LRJAP y PAC 30/1992 , encontrando fundamento de rango superior en el artículo 106.2 de la Constitución . A partir de una copiosa jurisprudencia existente sobre la materia se ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, requiere los siguientes presupuestos básicos de imputación:

  1. Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad, quehacer administrativo").

  2. Funcionamiento normal o anormal del servicio público.c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico de soportar, teniendo que ser el daño indemnizable, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral.

  3. Finalmente ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión, causalidad que se interrumpe cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (S.TS. 19.12.1996) y si bien es cierto que con frecuencia, al analizar la concurrencia del nexo de causalidad, se ha exigido que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, en realidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, como correlato, cuando se den todas las notas anteriormente indicadas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla (S.TS. 25.01.1997). Según la S.TS. de 13.10.1998, "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (S.TS. 25.01.1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (S.TS. 05.6.1997) pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (S.TS. de 05.12.1995)".

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, rigiendo en el proceso contencioso-administrativo las normas genéricas contenidas en el artículo 217 de la LECivil (que viene a recoger lo dispuesto en el derogado artículo 1.214 de Código Civil , con el añadido de la llamada doctrina de la facilidad probatoria). En esta línea argumental, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar...

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