STSJ Extremadura , 6 de Febrero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:268
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00082/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 NIG: 10037 4 0100730/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000035/2003 Materia: VIUDEDAD Recurrente/s: Jesús María , Estela Recurrido/s: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000450 /2002 Rollo núm.- 35/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 82 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D, JUAN FRANCISCO MONTERO

CARBONERO en representación de Dª Estela y D. Jesús María , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 450/2002), de fecha 15 de noviembre de 2002, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra INSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Por Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 21 de Enero de 2002 en cumplimiento de Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 30 de Noviembre de 2001 se le reconoce una base reguladora de 139,56 euros para ambas prestaciones. 2°.- Para la obtención de dicha base reguladora se ha tenido en cuenta el período de cotizaciones de veinticuatro mensualidades correspondientes al período iniciado el día 29 de Diciembre del año 2000. 3°.- En fecha 12 de Marzo de 2002 interpone reclamación previa que es resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 15 de Marzo de 2002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión dirigida por la parte actora al reconocimiento de una base reguladora superior en la pensión de orfandad y viudedad a la mantenida por la Entidad Gestora, se alza la vencida mediante el presente recurso de suplicación en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sistematizada en dos motivos.

En el primero de ellos, la recurrente tacha a la sentencia de instancia de infractora de los artículos 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 3.4 de la Ley 26/1985 en relación con el "art del Real Decreto 1646/97" -cita textual, sin determinar el precepto, e ignorando si se refiere al Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, o al Decreto 1646/1972, de 23 de diciembre-, para mantener que, a efectos del cálculo de la Base Reguladora de las pensiones reconocidas, se han de integrar los periodos no cotizados con las bases mínimas de cotización.

Y en cuanto a ello, poco cabe decir a lo que ya expone el Juez de instancia. En efecto el artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 en relación con el Decreto 1646/1972, de 23 de diciembre, se establece que para el cálculo de la base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad se determinará por el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un periodo ininterrumpido de 24 mensualidades naturales aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar, siendo que el periodo de 24 meses será elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión. Y es que en las pensiones debatidas no existe la posibilidad que pretende el demandante de integración con bases mínimas de los indicados periodos, por mandato legal. Lo que pretende el recurrente no se ajusta a la legalidad vigente por muy flexible que se pueda ser en cuanto a la interpretación de la misma, precisamente dicha flexibilidad es la que propició ya el reconocimiento de la pensión de viudedad y orfandad por sendas sentencias de esta Sala (hecho probado primero de la resolución atacada). Solo resta añadir que dicha pretensión ya ha sido objeto de resolución por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

Así cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2001, que en el párrafo segundo de su fundamento de derecho único se pronuncia en el sentido expuesto al decir:

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En el mismo sentido destacan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de febrero de 2000, Castilla La Mancha, en sentencias de 16 de febrero de 1993 y 15 de octubre de 1999.

SEGUNDO

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