STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:1849
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 52/01 SENTENCIA Nº 194 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de febrero de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 52/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra la sentencia nº 218 de 27 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 109/01.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Valencia se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 14 de febrero de dos mil dos. TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 27 de septiembre de 2001 del citado órgano jurisdiccio- nal, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la resolución de 9 de febrero de 2001 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de mayo de 2000 del Jefe Provincial de la Inspección de Telecomunicaciones en Valencia, que devolvió el proyecto técnico de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones de la finca sita en la Plaza de D. Juan de Vilarrasa nº 6 de Valencia, por causa de no venir firmado por técnico titulado competente en telecomunicaciones y visado por el correspondiente colegio oficial.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó la pretensión del Consejo colegial recurrente por considerar que la titulación de Ingeniería Industrial por si sola no conlleva la acreditación de la capacidad técnica en materia de telecomunicaciones requerida para una edificación ordinaria, sin que el ingeniero firmante del proyecto de instalación común de telecomunicación demostrara una cualificación o especialidad específica en dicha materia.

La parte apelante impugna dicha resolución jurisdiccional por considerar vigentes y aplicables las competencias en telecomunicaciones atribuidas a los ingenieros industriales por los arts. 1-d) y 3 del Decreto de 18-9-1935, sin que a ello se oponga las disposiciones establecidas en el RD 279/99 o la Orden de 26 de octubre de 1999, siendo inaplicable la Instrucción de 12-1-2000, entendiendo que se ha vulnerado el principio de libertad en la idoneidad y aplicado indebidamente el principio de especialidad.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de apelación, esta Sala comparte la rigurosa interpretación de la cuestión objeto de controversia realizada por la sentencia de instancia.

En efecto, la cuestión que se debate se centra en la determinación de si un proyecto técnico de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones de un edificio puede ser redactado y firmado por un Ingeniero Industrial y visado por su correspondiente Colegio Oficial.

Para resolver tal cuestión resulta ineficaz acudir a las previsiones de la Instrucción de 12 de enero de 2000 de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento pues, como afirma el art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se trata de una resolución de un órgano administrativo dirigida a otro u otros jerárquicamente dependientes, dentro de la adecuada autoorganización administrativa, pero sin eficacia normativa erga omnes por no tratarse de una disposición general. Por esta razón, dicha instrucción ha de ser contemplada, por su contenido y significación, como no susceptible de producir efectos jurídicos frente a terceros.

CUARTO

Resulta patente que, a partir de las competencias establecidas en los arts. 1-d) y 3 del Decreto de 18-9-1935, los ingenieros industriales son competentes para redactar proyectos comprendidos en el campo de las telecomunicaciones, habiendo adquirido suficiente capacidad e idoneidad a partir de las materias impartidas a lo largo de los estudios requeridos para obtener dicha titulación. Pero tampoco debe olvidarse que los límites en determinadas obras o construcciones entre diversas profesiones colegiadas viene determinado por su especialización y por la finalidad y características de aquéllas.

Las competencias concurrentes entre ingenieros industriales, arquitectos e ingenieros de telecomunicaciones, por ejemplo, en determinadas ocasiones no permiten juicios previos que supongan una concepción monopolística de alguna de esas profesiones en detrimento de las otras, debiendo acudir a la fijación de criterios de especialización dentro de la idoneidad de la respectiva profesión, tal como en numerosas sentencias el Tribunal Supremo ha venido a deslindar.

La STS de 28-3-1994 establece que "En relación con los criterios para determinar la competencia de las profesiones técnicas superiores deben distinguirse aquellos supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o...

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