STSJ Andalucía 31/2011, 7 de Enero de 2011

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2011:1278
Número de Recurso154/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 7 de enero de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 154/2010,dimanante del recurso contenciosoadministrativo nº 374/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria. APELADA: D. Francisco y Dª Celestina, representados por la Procuradora Dª María Teresa Marín Hortelano y asistidos de Letrado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo nº 374/2008 y reconociendo el derecho de los apelados y su hijo menor a ser indemnizados por la Administración Sanitaria de Andalucía a la cantidad total de 214.516,44 #.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El primer reproche que se dirige contra la sentencia apelada se califica como de error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que fundamentan la prescripción de la acción. En concreto se argumenta que la reclamación de daños por parte de los apelados articulada en la demanda iba dirigida, por un lado a los sufridos por la madre durante el alumbramiento de su hijo y, por otro, tanto por la anoxia perinatal motivada por el retraso en la asistencia del neonatólogo como por la amputación sufrida por el menor en sus extremidades inferiores. Sobre esta base, se argumenta por el Letrado de la Administración Sanitaria que la reclamación verbal que realizó la madre del menor el día 17 de enero de 2000 y que se documentó en un parte redactado por la Gerencia de Riesgos del Hospital "San Agustín" de Linares, en la medida en que refiere como hechos únicamente los relativos a la anoxia cerebral del menor y su traslado a la UCI de neonatos del Hospital Ciudad de Jaén debido a las diversas patologías que presentaba éste, cabe concluir que quedó al margen de la reclamación el accidente isquémico que provocó la amputación del pie izquierdo y segundo dedo del pie derecho del recién nacido y que reclamación por tales lesiones no tuvo lugar hasta el 1 de marzo de 2001, transcurrido por tanto el plazo de un año desde la fecha de alta hospitalaria del menor el día 25 de febrero de 2000.

Al margen del acierto y precisión con que se...

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